Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23296/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-18

Carátula: DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES S/ HABEAS CORPUS S/ CASACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 18 de noviembre de 2.008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES s/HABEAS CORPUS s/CASACIÓN" (Expte. N* 23296/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal en virtud del recurso de casación concedido a fs. 48 y fundado a fs. 40/45 y vta. por la señora Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Patricia ARIAS, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, que obra a fs. 38/39, dictada por el Dr. Pedro R. FUNES, a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 4 de la ciudad de Viedma, que rechazó “in limine” la acción de habeas corpus intentada con el objeto de ordenar la inmediata libertad del menor G. E. N. B..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El a quo, consideró de aplicación los precedentes de este STJ. en lo referido a la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional esgrimidas contra resoluciones judiciales. Asimismo destacó que por Auto Interlocutorio Nº 161, “fue declarado inimputable, dándose por comprobado el hecho; ordenándose la formación de incidente de tratamiento tutelar; y confirmándose su internación en el Hogar Pagano”. También, destacó que dicho auto interlocutorio fue apelado y actualmente se encuentra firme y que el informe del perito psicológico del Cuerpo Médico Forense manifiesta que el menor B. no se encuentra en condiciones psicológicas de efectiva reinserción psico-social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El magistrado, destaca que en forma paralela a la acción de habeas corpus, la Sra. Defensora solicitó la externación del menor B., la que se tramita actualmente en el Incidente de Tratamiento Tutelar y por Interlocutorio del 12-9-08 se resolvió no hacer lugar a la externación solicitada, resolutorio que a la fecha no se encontraría firme por haber sido apelado por la Defensora de Menores y por el Defensor particular del menor.- - - -----Añade el Dr. Funes que en el punto II de tal resolutorio, se requiere a la Subsecretaría de Promoción Familiar del Ministerio de Familia, se informe la confección de un plan pre-egreso. Especifica que actualmente el incidente se encuentra en proceso de notificación de elevación a la Cámara del Crimen para entender y resolver la apelación interpuesta (cf. fs. 38/39).- - - - - - - -----La Sra. Defensora, a fs. 40/45 y vta., peticiona mediante el recurso de casación que el Superior Tribunal de Justicia revoque la sentencia recurrida ordenando la inmediata libertad de su pupilo y declare la inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley 22.278, párrafos 2º, 3º y 4º.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que la resolución atacada es arbitraria, configura una violación de los derechos fundamentales de menores reconocidos en tratados supranacionales sobre la materia (Convención Internacional de los Derechos del Niño, CIDH., entre otros) incorporados en el art. 75 inc. 22 de la CN. y el Interés Superior del Niño consagrado en la normativa nacional Ley N° 26.061 y provincial Ley D Nº 4109. Considera que dicha violación está dada porque la medida de internación dispuesta contra su asistido transgrede principios constitucionales básicos.- - - - - ----Reseña que por Sentencia Nº 115 de fecha 08/08/06, se resolvió declarar la inimputabilidad de su pupilo y dar por comprobado el hecho como co-autor del delito de homicidio, ordenándose su tratamiento tutelar y la continuación de su alojamiento en el Hogar Pagano de esta ciudad. Destaca, que la disposición fue ordenada en atención a la situación de peligro y desamparo que presentaría la circunstancia investigada en autos, y a los efectos de proveer a la realización de análisis médicos, psicológicos y ambientales del entorno del joven.- - - - - - - --

-----Sostiene que desde el 23/07/06 el menor se encuentra privado de libertad –sin prisión preventiva y sin condena- por un hecho presuntamente cometido a la edad de 15 años, estando próximo a cumplir en el mes de noviembre de 2008 18 años de edad.- - - - --

-----Considera que la resolución carece de fundamentación; que a lo largo de tres años se generaron incontables estudios e informes acerca de su buena evolución; que la provisoriedad de la internación se ha transformado en definitividad, toda vez que los reiterados pedidos de externación no han prosperado.- - - - - - - -----Subraya que la utilización de las vías ordinarias podrían prolongar aún más la restricción de la libertad que padece.- - --

-----Advierte además, que se determinó su coautoría en un hecho delictivo sin tener posibilidades de acreditar en juicio lo contrario, vulnerando las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, de legalidad, proporcionalidad, inocencia y culpabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL.- A fs. 53/76 la doctora Liliana L. Piccinini, PROCURADORA GENERAL DEL PODER JUDICIAL, propicia hacer lugar al remedio intentado, procediendo a casar el Interlocutorio actualmente recurrido, y declarando la procedencia de la acción de Habeas Corpus a favor del menor inimputable, señalándole al Juez de Instrucción la doctrina legal obligatoria aplicable para el caso, ordenando que la situación del menor sea resuelta con respeto irrestricto de los parámetros Constitucionales y legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Para así dictaminar considera que el Juez no es de ejecución, sino que es la autoridad que irregular y arbitrariamente está privando a un adolescente de su libertad ambulatoria. Agrega, que la Cámara cometió un yerro al remitir el habeas corpus al Juez Funes (fs. 35) con ligera interpretación de la Doctrina que establece tal “competencia”, pues la misma obedece a la atribución del juez que tiene a su disposición un interno privado de libertad cuando la restricción que denuncia proviene de la autoridad carcelaria, o de un particular.- - - - - -----Destaca que en el caso, a la Sra. Defensora de Menores no le ha quedado ningún otro recurso legal, pues el Juez (no obstante ya no tener jurisdicción sobre el menor), continúa con la sujeción del mismo a una internación sine die (en franca violación de la Constitución Nacional que incorpora los Pactos como derecho interno, a más de la legislación local) y la Cámara que otrora entendiera en la apelación del auto de procesamiento de los consortes de causa (vid copia fs. 27/32), no corrigió la situación del menor. Asimismo, señala que siendo la internación una medida de última ratio, y siempre enderezada a la protección integral, el Juez ha dispuesto provisionalmente desde hace más de dos años el encierro (concretamente desde el mes de julio del año 2006) y ello en virtud de hechos comprobados, pero supuestamente cometidos por el adolescente. Ergo, se le han vulnerado al menor las garantías que se le otorgan a un adulto incurso en proceso penal, esto es, el derecho al debido proceso y el principio de inocencia, con más -sin duda alguna- los derechos (plus protectivo) que le corresponden por su condición especial.- - - -

-----Entiende que ha primado en las decisiones del Magistrado la concepción “peligrosista”, prodigándole a un inimputable por razón de la edad, el mismo tratamiento que al insano que al momento del hecho no ha podido comprender la criminalidad del acto ni dirigir convenientemente sus acciones.- - - - - - - - - - -----Agrega que la pretensión de la Defensora de Menores versa acerca de un adolescente en conflicto con la ley penal, que ha merecido la atención de la Procuración General en causas de reciente data (“N.,J.N., S.,N.A. s/Robo en Poblado y en Banda s/Casación”, Expte. Nº 22987/08-STJ-, Dictamen N° 114 PG de fecha 04/06/08; “Incidente de disposición de D. A. C. s/Casación”, Expte. N° 21883/07-STJ-, Dictamen N° 50/07 PG, entre otras) generando además, la necesidad de impartir directivas a los Ministerios Públicos, especialmente de la Defensa del Menor (Resolución Nº 199 PG de fecha 08/08/08) a raíz de un pormenorizado análisis realizado a instancias de ese Tribunal, respecto del tratamiento que la Jurisdicción prodiga a los menores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente, a lo también peticionado por la recurrente, esto es que se declare la inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley N° 22.278, párrafos 2º, 3º y 4º, destaca que, no obstante nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad y los sobrados fundamentos que expone la Sra. Defensora en pos de impetrar la declaración de inconstitucionalidad de la norma, lo concreto es que dicha norma infraconstitucional, en lo pertinente, se encuentra virtualmente derogada por la supranacional.- - - - - - -----En tal sentido, considera que su declaración de inconstitucionalidad, y tal como ha sido declarada por otros Tribunales, conlleva el efecto para el caso concreto y en rigor de verdad, “la aspiración de este Ministerio va más allá del caso”. La norma infraconstitucional (Ley N° 22278 y sus mod.), que data –tal como lo apunta la Sra. Defensora de Menores de la época del Proceso (1980)-, se encuentra derogada.- - - - - - - --

-----Enfatiza que el bloque de constitucionalidad es tan claro, tan robusto, que la obsoleta Ley N° 22278, con su concepción de Patronato y de “situación irregular”, no podría nunca ser entendida como vigente; mucho menos luego de la Constitución de 1994 y la reglamentación del nuevo paradigma (protección integral) dada mediante la Ley Nacional N° 26061 y Ley Provincial D Nº 4109.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye que la circunstancia temporal del encierro que lleva sufriendo el menor inimputable, excede todo parámetro de razonabilidad; el lapso de dos años y tres meses de coerción física, sin respaldo normativo que sustente la determinación en tal sentido, configura gravedad institucional habilitante para que este Alto Cuerpo se pronuncie en el sentido solicitado.- - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- La Defensora de Menores e Incapaces Dra. Patricia ARIAS, viene a fs. 40/45 y vta. en recurso, primero denominándolo de “apelación” y posteriormente a fs. 47 corrigiendo el “nomen juris” de la pretensión en el extraordinario de “casación” de la Ley B 3368, que ha de entenderse por sus dichos -poco precisos-, tanto contra el decisorio del Juez de Instrucción a disposición de quien se encuentra el menor, obrante a fs. 38/39, como contra el auto de fs. 35 de la Cámara del Crimen de VIEDMA, que “eligió” para conocer y decidir en el “habeas corpus” incoado a fs. 1/10.- - --

-----DEFICIENCIAS METODOLOGICAS EN EL PLANTEO.- Ahora bien, sus planteos son dos, interpuestos desordenadamente, pero diferenciados y a la vez, secuencial e íntimamente vinculados. Uno, la “inconstitucionalidad” de los párrafos 2) a 4) del art. 1° de la Ley Nacional N° 22278, que tiene prelación en la consideración sometida al tribunal elegido, aunque fue puesto en segundo término en el “petitorio” de los puntos 1) y 2) de fs. 9/10. El segundo planteo, referido a que “se ordene la inmediata libertad” del citado menor (GONZALO EZEQUIEL NICOLAS BLANCO).- --

-----Insisto en que se advierte un inapropiado ordenamiento, que la propia recurrente hubo dado en ese petitorio del escrito inicial. Asimismo, sostiene sus recursos sin precisar o contemplar suficientemente aspectos esenciales de la organización judicial y el procedimiento aplicable. Todo ello, no puede ir en desmedro de tan valioso cuestionamiento de fondo, que es la “inconstitucionalidad” de las normas del gobierno de facto que son atacadas, o sea el art. 1 párrs. 2º) a 4º) de la Ley Nacional N° 22.278, cuya gravedad, desde lo doctrinario e institucional, anticipo compartir con el contenido del dictamen de la señora Procuradora General a fs. 53/76, el que hago mío “obiter dictum”, en lo referido a que dichas normas no podrían ser entendidas como vigentes con posterioridad a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, y la reglamentación del nuevo paradigma de protección integral de los menores, previsto en la Ley Nacional N° 26.061 y en la Ley Provincial D Nº 4.109.- - - - - - - - - - - -----OMISIONES DEL TRIBUNAL A-QUO.- El Tribunal “a quo” no obstante esa situación, debió advertir que la presentación de la Defensora de Menores tenía un propósito definido en el caso en consideración del menor BLANCO, respecto a la “inconstitucionalidad” de tales normas del gobierno de facto, por desajuste con las obligaciones asumidas por la República en el contexto del derecho supranacional a partir de la reforma de 1994.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Omitió ejercitar sus atribuciones en función de la potestad de declarar la eventual “inconstitucionalidad” de las normas a que le autoriza la Constitución y las leyes, llevándose por el presunto yerro metodológico de la Defensora de Menores en la proponibilidad de la acción y luego del recurso.- - - - - - - - - -----DECISORIO.- Sin perjuicio de valorar la claridad y criterio expuestos en los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora General, considero que no corresponde que la cuestión propuesta en recurso sea objeto de pronunciamiento del STJ. en este estadio procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En consecuencia de todo lo expuesto, soy de opinión de hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de casación planteado en autos; y propiciar la anulación y dejar sin efecto el decisorio de fs. 38/39 y el auto int. de fs. 35, devolviendo los obrados al tribunal de origen según el cargo de fs. 10 –Cámara Criminal de Viedma- para que con el enderezamiento de oficio que aquí se dispone tome a su cargo pronunciarse del modo en que se especifica y si así correspondiere, según la competencia que le es propia, conozca y resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la tachada “inconstitucionalidad” de los párrafos 2) a 4) del art. 1 de la Ley Nacional N° 22278 y “a posteriori”, quien resultare competente y correspondiere, sobre la orden de libertad del menor.- MI VOTO.- - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En las presentes actuaciones, ante el pedido de Habeas Corpus a favor de Ezequiel Gonzalo Nicolás BLANCO, el Juez a quo consideró de aplicación los precedentes de este STJ. en lo referido a la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional esgrimidas contra resoluciones judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo destacó que por Auto Interlocutorio Nº 161, Blanco fue declarado inimputable, dándose por comprobado el hecho, ordenándose la formación de incidente de tratamiento tutelar y confirmándose su internación en el Hogar Pagano. También destacó respecto al actual trámite en el que se encuentra el incidente de externación del menor, con apelación ante la Cámara Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Las actuaciones han sido elevadas a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación concedido a fs. 48 y fundado a fs. 40/45 y vta. por la señora Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Patricia ARIAS, contra el Auto Interl. de fecha 30 de septiembre de 2008 que mencionamos (cf. fs. 38/39).- - - - -----Con fecha del 3 de noviembre de 2.008, y acorde a lo solicitado, el señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia dispuso interrumpir los plazos para fallar y como medida para mejor proveer, se requirió a la Cámara en lo Criminal Sala "A" de esta ciudad informe sobre el estado de la causa Nº 235/135/08 procedente del Juzgado Nº 4 de esta ciudad en la que se apeló una resolución que rechazó el pedido de externación del menor Ezequiel Gonzalo Nicolás BLANCO; y plazo para el dictado de la sentencia respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Posteriormente, con fecha del día 4 de noviembre de 2008 también el señor Presidente ordenó se practique a través del servicio de Asistencia Social una información sumaria socio ambiental que dictamine clara y concretamente las condiciones familiares y demás datos de interés, respecto al menor Ezequiel Gonzalo Nicolás BLANCO, en su domicilio familiar oportunamente denunciado, sito en Río de Los Sauces 253 de esta ciudad.- - - - -----De las medidas practicadas surge que, conforme se expone a fs. 85, la Cámara en lo Criminal de esta ciudad oportunamente fijó la audiencia prevista por el art. 426 del Código Procesal Penal. Sin embargo, posteriormente fue requerida a dejarla sin efecto, en razón de mediar un recurso de casación contra el rechazo de la acción de habeas corpus dictada por el señor Juez Nº 4 de esta ciudad, planteado por la Sra. Defensora de Menores, que perseguía, al igual que en el incidente que tramita ante la Cámara, la externación del menor Ezequiel BLANCO.- - - - - - - - -----Del informe de la Lic. María Angélica FORTE expuesto a fs. 86/88 surge que Ezequiel Gonzalo Nicolás BLANCO es hijo de Noemí Marisol BLANCO, quien falleciera el día 29 de octubre próximo pasado, en un episodio violento. Manifiesta que en el domicilio al que se requirió su informe tiene por titular a Sr. Adrián Miguel LAUMANN, quien mantuviera una relación concubinaria con Nora Marisel BLANCO, tía de Ezequiel. El señor LAUMANN, de 40 años, conforma un hogar monoparental, de endeble estructura y en etapa de consolidación. Agrega que con esfuerzo procura revertir condiciones de vida adversas y afrontar exigentes tratamientos médicos. Concluye el informe que se presentan indicadores de disfuncionalidad emergentes de la propia historia personal y de avatares de salud del señor LAUMANN, de los que resulta persistencia en el consumo alcohólico, desorganización en el uso del dinero y negligencia en el cuidado habitacional.- - - - - - - -----Tenemos en consideración que en el presente caso, el Juez a quo, entendió que son de aplicación los precedentes de este STJ. en lo referido a la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional esgrimidas contra resoluciones judiciales. Asimismo destacó que por Auto Interlocutorio Nº 161, “fue declarado inimputable, dándose por comprobado el hecho; ordenándose la formación de incidente de tratamiento tutelar; y confirmándose su internación en el Hogar Pagano”. También, destacó que dicho auto interlocutorio fue apelado y actualmente se encuentra firme y que del informe del perito psicológico del Cuerpo Médico Forense surge que el menor B. no se encuentra en condiciones psicológicas de efectiva reinserción psico-social. Al mismo tiempo, destaca que en forma paralela a la acción de habeas corpus, la Sra. Defensora solicitó la externación del menor, la que se tramita actualmente en el Incidente de Tratamiento Tutelar. Mediante Auto Interlocutorio del 12 de septiembre de 2008 se resolvió no hacer lugar a la externación solicitada, resolutorio que a la fecha, tal como señaláramos previamente, no se encuentra firme por haber sido apelado por la Defensora de Menores y por el Defensor Particular del menor; sumado a que quedó sin efecto la audiencia prevista por el art. 426 del Código Procesal Penal en razón de mediar precisamente el presente recurso de casación.- - - - - - - - - - -----Este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado que no puede proceder una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos cuando se pretende sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJ, in re: "SERVIDIO, Miguel Angel s/HABEAS CORPUS", Expte. N* 16502/02-STJ-; así como J.A., 1960-V, p.108 y BIDART CAMPOS, G.J, "REGIMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL AMPARO, Ed.Ediar 1968, p.185; cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martín s/HABEAS CORPUS" Expte. N* 17681/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que en el caso sub examine no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de irrevisibilidad de decisiones judiciales o de actos del Poder Judicial a través de la excepcional figura del amparo o habeas corpus, toda vez que no se advierte configurado de un modo manifiesto y notorio un supuesto de afectación de principios de orden constitucional, existiendo un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, no estando acreditado en autos ninguno de los supuestos excepcionalísimos que ameriten la procedencia de esta excepcional vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la causa “SANDOVAL ORTEGA, Delcio Ariel s/Habeas Corpus", (STJRNCO., Se. N° 44 del 06-07-00), mediante un habeas corpus interpuesto ante el Juez del Superior Tribunal de Justicia el interno pretendía impugnar el procedimiento llevado en su contra –policial-, así como también las actuaciones judiciales tramitadas en la Cámara Criminal. En aquella oportunidad se destacó que, de las constancias incorporadas a la causa, resultaba que las defensas al alcance del imputado habían sido ampliamente utilizadas, al punto de haberse intentado además el recurso de revisión penal, todas con resultado negativo. Señaló que el Tribunal reiteradamente se ha pronunciado respecto a la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional esgrimidas contra decisiones judiciales o actos del Poder Judicial (cf. STJRN. in re: "SAEZ, J.A. s/Amparo", Se. N° 98 del 05-07-85; "PANIAGUA, M. y MANQUILEF, A. G. s/Amparo", Se. N° 93 del 05-05-88; "CACERES, J. D. s/Amparo", Se. N° 9 del 22-02-90 y "PAFUNDI, J. E. s/Amparo", Se. N° 23 del 11-09-96), que no se manifiesten desorbitados, en tanto el proceso judicial permita las revisiones y correcciones pertinentes; y que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia.- - - - -----El criterio de la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional esgrimidas contra decisiones judiciales o actos del Poder Judicial, fue reiterado en el precedente "VIGUERA, Milton Rubén s/Habeas Corpus" (STJRNCO., Se. N° 56 del 29-06-05), basándose en la doctrina sentada que afirma que "No procede este remedio de excepción contra actos del propio Poder Judicial que no aparezcan desorbitados, en tanto el proceso judicial permita las revisiones y correcciones pertinentes” (STJRNCO., "KIELMASZ, Claudio Rodolfo s/Habeas Corpus", Se. N° 1 del 8-01-01; "CALFUPAN, Hugo René s/Habeas Corpus", Se. Nº 39 del 08-06-00 y "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus", Se. Nº 30 del 10-04-01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, en las actuaciones caratuladas: "FARIAS, Silverio Adrián y RASPOZZO, Diego Fernando s/Habeas Corpus" (STJRNCO., Se. Nº 120 del 27-09-01) se reiteró el criterio del Superior Tribunal (cf. STJRNCO., "KIELMASZ, Claudio Rodolfo s/Habeas Corpus", Se. N° 1 del 08-01-01; "ALFUPAN, Hugo René s/Habeas Corpus", Se. N° 39 del 08-06-00) respecto a la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional esgrimidas contra decisiones judiciales o actos del Poder Judicial. Concluyó que en dichos autos se pretendía la revisión de una decisión judicial, y que no se trataba -precisamente- de ninguna de las causales previstas en el art. 1º de la Ley N° 3368, esto es: una restricción o amenaza a la libertad física de la persona, o un caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal o desaparición forzada de persona; y que correspondía rechazar “in limine” lo peticionado. La decisión a adoptar de modo alguno puede alterar la doctrina sostenida por este Cuerpo desde larga data en punto a la improcedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución Provincial, en sus arts. 43, 44 y 45, cuando de lo que se trata es de obviar los procedimientos judiciales previstos en las leyes rituales, y en el que el juez natural es la autoridad regular de la causa. Siendo éste el director del proceso, las partes deben efectuar todos los planteos ajustando su accionar a lo reglado en el Código Procesal correspondiente, que prevé todos los recursos disponibles legalmente. Obviar tal circunstancia, importa una sustracción de la causa al juez natural, situación no contemplada en la norma constitucional ni en la doctrina sentada por el Alto Tribunal.- - -----Siendo de público y notorio que la prolonganción de la internación en el Hogar Pagano del Ezequiel Gonzalo Nicolás BLANCO aparece como inconveniente en la situación presentada ya que tampoco es aconsejable su alojamiento en el domicilio que oportunamente denunciara, corresponderá que la Cámara al decidir tenga en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 4109 en orden a la especial protección que el Estado provincial, a través del Ministerio respectivo, deberá prestarle en esta circunstancia, teniendo en cuenta la gravedad del caso.- - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, en aplicación de los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia, corresponderá el rechazo del presente recurso de casación, correspondiéndole a la Cámara Criminal pronunciarse respecto al recurso de apelación en el trámite de externación que tramita ante en su sede.NUESTRO VOTO.- -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensora de Menores e Incapaces N° 2 de la Ia. Circunscripción Judicial a fs. 40/45 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese, ofíciese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

DATOS DE PROTOCOLIZACION Tª III Se.Nº 115 Fº 816/829 Secretaría Nº 4.-

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