include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0515/2008
Fecha: 2008-11-18
Carátula: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, noviembre de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0515/2008, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 33 se dictó sentencia monitoria condenando al sr. Tomás Armando Rébora a pagar a la Municipalidad de Viedma la suma de $ 115.368,44 en concepto de capital reclamado.-
2.- Que a fs. 39/64 se presentó el sr. Tomás Armando Rébora, por propio derecho y dedujo las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción. Planteó asimismo la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 5585/04, la nulidad de todo lo actuado y solicitó la suspensión de las presentes actuaciones y el desglose de la escritura de poder acompañada por la parte actora, por los motivos expuestos.-
3.- Que a fs. 68/71 se presentó la parte actora y contestó el pertinente traslado de ley, pidiendo el rechazo de las excepciones y demás cuestiones planteadas, por los fundamentos allí explicitados. Asimismo, solicitó se le aplique al demandado la sanción estipulada en el art. 45 del C.Pr. (temeridad y malicia).-
4.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 77/84 se presentó el demandado, por propio derecho y contestó el mismo, solicitando se teste el punto XI del escrito en cuestión y el rechazo de la sanción solicitada por la actora, por las razones que expuso.-
5.- Que en este estado corresponde resolver, en principio, la solicitud de la parte demandada de suspensión de la presente causa, para luego, de corresponder, tratar los demás planteos efectuados.-
Así, cabe destacar que el art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro en su primer párrafo expresa que los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados, mientras que el artículo 157 del citado cuerpo legal expresa que los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.-
Ahora bien, de las constancias de autos no surge constancia alguna de la orden a la que hace referencia la parte demandada, por consiguiente y en virtud de lo expuesto precedentemente, atento la oposición expresa de la parte actora, corresponde no hacer lugar al pedido de suspensión del presente procedimiento.-
6.- Que en cuanto a la excepción de inhabilidad de título, la misma se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del C.Pr, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-
Así, de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de estos supuestos. Ello es así, toda vez que el hecho de alegar que la firma de los convenios de pago ejecutados fueron hechas en disconformidad, no le quita fuerza ejecutiva a la certificación de la deuda, no siendo ésta la vía para cuestionar los mismos, debiéndose, en su caso, realizar el reclamo por la vía ordinaria. De esta forma, toda vez que las razones expuestas no constituyen una causal de inhabilidad de título a los efectos de la ejecución de esta sentencia, a la excepción en cuestión no ha lugar.-
7.- Que atento la prescripción planteada, debe mencionarse que no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción establecido en el art. 4027 del C.C., tal como propone la ejecutada, toda vez que no se trata de una obligación con vencimiento anual o por períodos más cortos, sino que se ejecutaron convenios de pago, los cuales tienen un plazo de prescripción decenal (art. 4023 del C.C.).-
Por ello, debe destacarse que los convenios de pagos aquí ejecutados, fueron firmados en el 2002 y que a la fecha de la interposición de la presente demanda no había transcurrido el plazo decenal antes manifestado, no correspondiendo hacer lugar a la excepción planteada.-
8.- Que en relación al planteo de inconstitucionalidad de la ordenanza 5585/04, entiendo que también debe ser rechazada, toda vez que tiene vinculación directa con la causa de la obligación, cuestión ésta ajena y que excede el proceso reducido que aquí se trata, y que, en su caso, deberá ventilarse en un juicio de conocimiento que permita un debate amplio sobre las cuestiones planteadas.-
9.- Que en virtud de todo lo expuesto y no dándose los supuestos necesarios para decretar la nulidad del procedimiento, atento el rechazo de las cuestiones antes analizadas, a la misma no ha lugar.-
10.- Por último y respecto al pedido de desglose del poder adjuntado por la actora a fs. 3/4, atento lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la causa caratulada: “Municipalidad de Viedma c/ Olivero Macuglia Hugo Fernando s/ Ejecución fiscal s/ Casación”, Expte nº: 22963/08 STJ, debe tenerse al mismo por no válido y, toda vez que en el presente juicio sólo ha actuado el Sr. Fiscal Municipal -con patrocinio letrado- y que el único acto procesal efectuado por el patrocinante es el obrante a fs. 34, permitido por el artículo 56 in fine del C.Pr., nada cabe objetar al respecto.-
Atento lo expuesto y no correspondiendo el desglose del poder agregado a fs. 3/4, a lo solicitado no ha lugar .-
11.- Que resta analizar la solicitud de la actora de fs. 68/71 respecto al pedido de declaración de temeridad o malicia de la conducta procesal del demandado y la imposición de la multa consiguiente.-
Sobre ello se debe recordar que los arts. 34 inc. 6 y 45 del C.Pr. establecen la posibilidad de imponer una multa a la parte vencida, su apoderado, su letrado patrocinante o a todos conjuntamente, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito.-
A su respecto, merece destacarse que la jurisprudencia ha interpretado que "La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones cuya falta de fundamento o injusticia no puede ignorar siendo necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de la ocurrencia de tales circunstancias; mientras que la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión" (CNCom, Sala C, 23/9/97, ED, 180-573), en tanto que la doctrina, sobre el punto ha mencionado que "Malicia es la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 1, pág. 323, 3° edición, edit. Astrea).-
Entonces, aplicados estos conceptos al supuesto bajo estudio, menester es referenciar que a fs. 39/64 el demandado ha interpuesto las defensas que creyó hacen a su derecho, motivo por el cual, teniendo en cuenta las constancias de autos, se entiende que en el caso, la conducta del demandado no se encuentra comprendida en estos supuestos, corresponde desestimar el pedido de la parte actora para que se declare maliciosa la conducta procesal de la parte demandada.-
Por los mismos fundamentos, se debe rechazar el pedido que se tache el punto XI del escrito de la actora obrante a fs. 68/71.-
12.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas al demandado vencido y adecuar los honorarios del profesional interviniente, conforme la ley arancelaria (art. 68 del C.Pr. y art. 40 de la Ley 2.212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar al pedido de suspensión de las presentes actuaciones.-
II.- Rechazar las excepciones de Inhabilidad de título y de prescripción.-
III.- No hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad y de nulidad de lo actuado, como asimismo la petición que se desglose el poder obrante a fs. 3/4 y de que se tache el punto XI del escrito presentado por la actora a fs. 70 vta. y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 33.-
IV.- Rechazar la solicitud que se declare temeraria y maliciosa la conducta del demandado solicitada por la actora a fs. 70 vta.-
V.- Imponer las costas del presente al demandado vencido (art. 68 C.Pr.).-
VI.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Luis Fernando Sabbatella y Maximiliano Faroux, en forma conjunta, en la suma de $ 17.766 (coef.: 11 % + 40 %); M.B.: $ 115.368,44; (arts. 6, 8, 9, 47 y 49 de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
VII.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro