Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23298/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-17

Carátula: POLLOLIN S.A Y EMBOTELLADORA DEL COMAHUE S.A. S/ QUEJA (GONZALEZ,Alejandra y otros s/Recurso de amparo)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de noviembre de 2008.-

VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: "POLLOLIN S.A Y EMBOTELLADORA DEL COMAHUE S.A. S/ QUEJA EN: GONZALEZ, Alejandra y otros s/Recurso de amparo" (Expte.N* 23298/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS :- - - - - - - - -

-----Que por intermedio del presente recurso de queja, los recurrentes pretenden lograr el tratamiento de los recursos de apelación que fueran denegados con fecha 24 de setiembre de 2008, obrante a fs. 19/20 y fs. 46/47, por considerar que no solo es improcedente la misma atento no tratarse de la sentencia definitiva que resolvió la cuestión constitucional en el amparo, sumado a que el valor comprometido en las astreintes aplicadas a los recurrentes es inferior a la suma indicada en el art.242 último párrafo CPCyC (acciones de menor cuantía, Acordada Nº 7/07 $5.000).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 108, atento advertirse idénticos recursos de queja por parte de las firmas "Pollolín S.A." (Expte.Nº23298/08) y “Embotelladora del Comahue S.A.” (Expte.Nº23299) se ordena la acumulación correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Contra dicha providencia denegatoria los recurrentes vienen en queja a fin de lograr revertir tal decisorio.- - - - - - - - - -----Al ingresar al análisis del intento recursivo se advierte en primer lugar que los recurrentes han interpuesto un recurso de queja motivado en el rechazo por parte del Juez “a quo” de la apelación presentada y para ello sustenta su recurso en el art.282 y ss. CPCyC, señalando que la denegatoria le perjudica en tanto genera una violación del derecho de defensa, de la garantía de doble instancia y del derecho a la propiedad; así como la inconstitucionalidad de los arts. 20 Ley 2779 (que dispone: “Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas”) y 242 del CPCyC.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En orden a ello, debió acompañar al escrito: copias de a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiere tenido lugar; b) de la resolución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y en su caso del escrito del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria y d) de la providencia que denegó la apelación. A su vez debió indicar la fecha en que quedó notificada la resolución recurrida; la fecha en que se interpuso la apelación y en que quedó notificada la denegatoria del recurso.- - - - - - - - - - -----Se advierte que el quejoso ha acompañado la documental requerida y asimismo ha indicado las fechas conforme al artículo 283 ap. 2 del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Sin embargo al entrar al análisis del recurso se advierte, la ausencia de argumentación demostrativa de la existencia de error en la denegatoria. Ello así, porque el quejoso debió demostrar, el error en el auto denegatorio, mediante una articulación seria, fundada, concreta y objetiva que evidencie tal yerro, por el contrario el quejoso no demuestra que la cuestión en debate sea la materia constitucional que es la única en discusión. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha expresado que: En la interposición de la queja no cuenta la razón que pueda asistir al recurrente en el fondo de la cuestión, sino básicamente la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria del recurso de apelación interpuesto; situación que no acontece en le sub – examine ( Se. Nº 151/07 en autos “M., L. A. Y OTROS s/QUEJA EN: ' M., L. A. Y OTROS s/AMPARO'” ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La queja instaurada no cumple con el objetivo de desvirtuar los argumentos en que se sustenta la denegatoria, a fin de habilitar la instancia de excepción a la que se pretende acceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El quejoso omite desarrollar un razonamiento demostrativo de la existencia del error, que ponga en evidencia la falta de razón de la desestimación efectuada por el "a quo" dentro del proceso de ejecución de la sentencia del amparo.- - - - - - - - - - - - -----Al respecto, tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que: "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué‚ de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo." (STJRN. Se. N* 73/96, "RAMIREZ"; Se. N* 11/98, "VILA"; Se. N* 79/02, "QUILODRAN").- - - - - - - - - - - -

-----Con la sanción de la Ley Nº 3.891 (promulgada el 25/11/2004, Decreto Nº 1410/2004, Publicada en el BOP. Nº 4259, el 2 de diciembre de 2004), se modificó el artículo 1 de la ley P Nº 2921, el que quedó redactado de la siguiente manera:"Artículo 1º.- Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concederá al solo efecto devolutivo. En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso ante el cuerpo en pleno." .- - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto a la recurribilidad de los amparos, se tiene presente que la primera ley que reglamentó el recurso de apelación en el amparo genérico previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial de Río Negro fue la ley P Nº 2921. En las actuaciones caratuladas: "Del Cotillo, Julián s/Amparo s/apelación" (STJRNCO Se. Nº 22 del 27-03-00), el Dr. Alberto I. Balladini (compartido luego por el Dr. Sodero Nievas) indicó que, hasta el dictado de la mencionada Ley P Nº 2921 el Superior Tribunal mantuvo un criterio restrictivo en cuanto a la posibilidad genérica de recurrir las decisiones adoptadas por el juez del amparo, no pudiendo prosperar en este tipo de acciones dada la propia sustancia de la acción de amparo y del restringido ámbito en el que se desenvuelve este instituto excepcional (cf. Se. Nº 108/91; Au. Nº 126/92, Se. Nº 167/92; Se. Nº 24/92, entre otros); y que con posterioridad a estos pronunciamientos, y al plenario "Municipalidad de San Carlos de Bariloche" (Se. Nº 164/94), la Ley P Nº 2921 (B.O.P. Nº 3325 del 2-1-96), luego modificada por la Ley Nº 3235, vino a autorizar el recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia contra las sentencias que resuelven las acciones de amparo. De este modo, se ha dicho que, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior Tribunal (ver STJRNCO "Anzorena" Se. Nº 33/97 del 06-05-97), y al limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, este Superior Tribunal de Justicia advirtió oportunamente (STJRNCO in re: "Arza" Se. Nº 17/99 del 29 04 99,) que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución deben quedar en principio ajenos al recurso de apelación consagrado por la legislación que autoriza la apelación de la sentencia dictada en amparo -Ley P Nº 2921, mod. por Ley N* 3235 y mod. por Ley Nº 3891, sancionada el 11-11-04, promulgada el 25-11-04 vía Decreto Nº 1410/04 y pub. en B.O.P. Nº 4259 del 02-12-04, p. 2- (cf. STJRNCO; in re: "M. M. P. s/Amparo s/Apelación", Au. 90/05 del 16-08-05; STJRNCO "CH., H. A. s/Acción de Amparo s/Apelación s/Competencia", Se. 124/05 del 27-12-05). - - - - - - - - - - -----Ya en lo referido a honorarios, coastas y multas, este Superior Tribunal de Justicia ha considerado por mayoría que en materia del recurso de apelación, en las acciones de amparo, la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución deben quedar en principio ajenos al recurso de apelación consagrado por la legislación que autoriza la apelación de la sentencia dictada en amparo. En el precedente “Subrini, Hugo Jorge s/Recurso de Amparo s/Apelación” (Se. Nº 60/06 del 10-05-06) se destacó que la postura antes mencionada ha sido aplicada también al caso de costas (“Del Cotillo”), como a multas procesales, tal el caso de “Las Victorias S.R.L. s/ Acción de amparo s/ Apelación”, y “Arza”. En este último ("Arza, Silvia Mariela y otra s/Amparo s/ Apelación”), mediante la sentencia Nº 17 del 29 de abril de 1999, el tribunal consideró que “la recurrente no apela respecto a la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo, sino que se agravia exclusivamente de que el a-quo haya hecho efectivo un apercibimiento formulado oportunamente ante la no contestación del informe requerido -imponiéndole una multa-. A tenor de lo dispuesto por la normativa vigente sólo cabe el recurso de apelación contra las sentencias que resuelven las acciones de amparo; y que atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley P Nº 2921”. Así, ha dicho que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias. Tal el caso de honorarios, costas, sanciones impuestas por los Jueces y otras cuestiones colaterales a la cuestión constitucional venida en amparo (STJRNCO Voto del Dr. Sodero Nievas en "Sapin Pedro s/Amparo s/Apelación", Se. Nº 50/02 del 15-03-02). La impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación. Esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. La accesoriedad referida obra respecto a la efectividad de las costas, y no guarda nexo intrínseco con la regulación sustancial (conf. Gozaini, Osvaldo, Costas Procesales, Ed. 1998, Ediar, págs. 461/2 y sgtes.). Tal temperamento ha sido aplicado también al caso de costas (“Del Cotillo”) y multas procesales (“Arza” y “Las Victorias S.R.L. s/Acción de Amparo s/Apelación”; STJRNCO: Opinión personal del Dr. Sodero Nievas en "Von Der Fecht, Ervin s/Acción de Amparo s/Apelación", Se. 19/03 del 20-03-03).- - - ------También tengo presente que en sentencia del 25 de junio de 2.002; en actuaciones caratuladas "BOLLERO, Jorge Alberto y RODRIGO, María Lucrecia s/Queja en: ´ARIAS, Liba Vilma y Otros s/Acción de Amparo'" (Expte. N* 17192/02-STJ-), y en autos "ALEJANDRO, LUIS s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 16635/02-STJ-), el Dr. Luis LUTZ señaló ser de la opinión de admitir la recurribilidad de cuestiones accesorias al objeto traído en amparo, bajo ciertas circunstancias. Ello, porque hay que compatibilizar y armonizar al amparo con el plexo normativo de la Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio, en cuestiones tales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, la organización de la justicia e inclusive la doble instancia según la interpretación amplia de la incorporación de los Tratados y Convenciones internacionales por la reforma constitucional de 1994. La informalidad y las demás atribuciones que la Constitución da al "juez de amparo", "supra" cualquier otro poder, autoridad o interés está en función de preservar la propia Carta Magna y no pueden entenderse para un ejercicio absolutista, arbitrario e irrestricto de la potestad jurisdiccional extraordinaria que es conferida. En aquella oportunidad (“Alejandro”) tratábase de la imposición de una multa a empleados personeros del Banco demandado, y no del objeto planteado en la demanda de amparo. Sin embargo, entendió que el deber del S.T.J. es revisar en la instancia dentro de una causa concreta si hubo de parte del Inferior correcta o errónea aplicación del derecho. Correspondería a su entender la revisión si se comprobara un absurdo o apartamiento notorio de la solución del caso por parte del Juez (cf. STJ., Se. Nº 5/02 in re “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE S.C. DE BARILOCHE”; Se. Nº 54/00 in re “ANTIQUEO, Angela”.- - - - - - - - -----Sin embargo, en el presente caso, no puede inferirse que una multa de $3000 por un incumplimiento de la sentencia condenatoria en el amparo luzca arbitraria o importe un apartamiento notorio de la solución del caso, sino que por el contrario ha sido implementada por el Juez a fin de lograr el cumplimiento de su sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya en punto a la petición de inconstitucionalidad articulada respecto al art. 242 del CPCC y el art. 20 de la ley B 2779, en cuanto dispone que “Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas”), ha de señalarse que este Superior Tribunal ha sentado en "Bosco" (Se.7/96) que "si bien el nuevo art.43 de la Constitución Nacional -reforma de 1994- establece que en el caso de la acción de amparo, "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe sea francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados"(cf."LERTORA, Susana s/Amparo s/Apelación (Expte.N*12280-STJ-; mayo de 1.997).- - - - -----Por todo ello, corresponderá el rechazo de los recursos de queja interpuestos en autos. Con Costas.ES MI VOTO.- - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Por cuanto no altera ni modifica el criterio del suscripto en los precedentes que se citan en el voto precedente, adhiero.MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor juez ponente. MI VOTO.- - - - - - -----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar los recursos de quejas interpuestos a fs. 22/26, 49/53, 75/79 y 99/103 por el Apoderado de POLLOLIN S.A. y EMBOTELLADORA DEL COMAHUE S.A. en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro