Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22826/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-17

Carátula: VALENZUELA PABLO FABIAN S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Of.céd.

///MA, 17 de noviembre de 2008.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VALENZUELA PABLO FABIAN S/ RECURSO DE REVISION" (Expte.N°22826/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 1/2 el doctor Gustavo Jorge VIECENS, titular de la Defensoría Penal Nº 2, en representación del condenado Pablo Fabian VALENZUELA, solicita la revisión de la Sentencia Nº 84 dictada en la causa Nº 3.139/00 de la Cámara Primera del Crimen del día 16 de agosto de 2000 que le condenó como coautor del delito de robo calificado por el uso de armas... a la pena de siete años y unificando en la pena única de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensivas de la pena recaída en la citada causa y en la causa Nº 26.200 C.C. Primera de Neuquen, con invocación de la ley 25.882, señalando que, a su criterio, cabe el beneficio de la ley penal más benigna en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, corrida vista a la Procuración General, a fs. 7/9 se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, señalando de las constancias de la causa, concretamente de la sentencia respectiva (vid fs. 267/279 del expte. ppal.) surge que el hecho fue cometido mediante el empleo de arma de fuego cuya aptitud no ha sido demostrada, ni tampoco se da cuenta en dicho resolutorio que la misma haya sido disparada, situación que resulta asimilable a la descripta por V.E. en los fallos “Salazar” (Se. 154 del 14/9/04), “Leiva” (Se. 209 del 29/10/04), “Sandoval” (Se. 208 del 29/10/04), entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - -- ----Sostiene que en el subexamine nos encontramos frente al supuesto previsto en la nueva ley 25.882, dado que efectivamente se trata de un caso de robo con arma acreditado principalmente por la declaración de los testigos que se encontraban en el lugar del hecho, que pese a afirmar su existencia, nada dijeron acerca que el arma fuera disparada, y como no hubo secuestro de tal arma para posibilitar una pericia, ni prueba idónea alternativa por la que se acredite que era apta para el disparo, la situación quedaría tipificada claramente en la redacción del nuevo art. 166 CP (conf. Ley 25882): “Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.”.- - - - - - - - - - - -----En tal sentido, agrega que el imputado fue condenado a una pena de prisión por el delito robo agravado por el uso de armas, de conformidad con lo dispuesto en la anterior redacción del art. 166 inc. 2°, que tenía conminada en abstracto una pena de reclusión o prisión de 5 a 15 años para el hecho consumado.- - -----Asimismo, destaca que el posterior dictado de la ley 25.882, al modificar el art. 166 CP, coloca el hecho en la novedosa figura típica del último párrafo del citado artículo 166 del CP, cuya pena en abstracto es de 3 a 10 años de prisión o reclusión, resultando por ende en el caso concreto más benigna, tal como lo reclama el señor Defensor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, señala que si bien la pena inicialmente determinada en la mentada causa N° 3139-00 CC1era. por el robo respectivo ha sido de siete (7) años de prisión; la misma -tal como fuera reseñado supra- ha sido unificada con la que le impusiera un tribunal neuquino; a lo que cabe añadir que según las constancias de fs. 647/649 del expte. ppal., se ha efectuado en la causa una nueva unificación, lo que ha llevado en la práctica a que el cómputo para el agotamiento de la pena se extienda hasta el 24-4-2012.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que no caben dudas respecto a que el cambio de legislación ha colocado el hecho juzgado en la causa en una situación menos gravosa, para que se torne procedente el recurso de revisión en función de los arts. 449 (consolidado según ley 4270, anterior art. 448) inc. 5to. del CPP y 2 del Código Penal 2do. párrafo, debe corroborarse previamente que la condena no se encuentre extinguida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Alude que la situación que se da en autos resulta asimilable a la se suscitara en la causa: “G. J. L. s/ Recurso de revisión”, Expte. 20737/05, oportunidad en la que la Procuración General entendió que en virtud de las prescripciones de los arts. 58, 27 y cdtes. del Código Penal, la pena aún no se había agotado (vid Dictamen N° 41 “PG” del 6-3-07), criterio que fuera compartido por ese Superior Tribunal de Justicia (vid STJRNSO, Se. 99 del 15-8-07). Dictamina que en autos debe considerarse que la pena respectiva no se ha agotado, como así también que se da el supuesto de aplicación de la ley más benigna, correspondiendo que se proceda a adecuar la pena impuesta al condenado en forma proporcional a la establecida en la nueva norma legal, como así también que por intermedio del Tribunal respectivo, se realice una nueva unificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando ya a considerar el recurso intentado, cabe coincidir con tal criterio, advirtiéndose en la Se.Nº 84/00 CC1ra. que no se ha logrado encontrar el arma en cuestión. Como lo señala el doctor Gustavo Jorge VIECENS, titular de la Defensoría Penal Nº 2, en el caso de autos no hubo secuestro de armas, solo se acreditó por declaraciones testimoniales obrantes en autos. No hay pruebas que acrediten la operatividad ni el funcionamiento de las armas.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el sub-examine, nos encontramos frente a una situación prevista en la nueva ley, dado que efectivamente se trata de un caso de robo con armas acreditado principalmente por la declaración de testigos, y como no hubo secuestro de tal arma, ni prueba alguna que acredite que era apta para el disparo, la situación queda tipificada en la redacción del nuevo art. 166 CP (cf. Ley 25882).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Cuerpo ha dicho: "en lo que hace al art. 2 segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda 'norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos... Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, revaloración que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04 STJRNSP, en "LANDAETA").- -----La Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal, pone en vigencia una norma a todas luces más conveniente y benigna que la que se encontraba vigente al momento de sentenciar respecto de las circunstancias y hechos que merituó el Tribunal de grado.- - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha expresado que "La nueva ley resulta ser más benigna para casos como el que nos ocupa, en el que ... el arma en cuestión no ha sido habida ni existen testimonios u otros elementos que acrediten que haya sido disparada, porque a la luz del nuevo texto del art. 166 del Código Penal tal supuesto cae necesariamente en el último párrafo, por tratarse de un robo cometido '... con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada...', que tiene prevista una pena de tres a diez años de reclusión o prisión. Y ello evidentemente ha de redundar en beneficio del imputado, al que la Cámara en cuestión le ha aplicado la escala de cinco a quince años..." (STJRNSP in re "SALAZAR", Se. 154 del 14-09-04; y asimismo “LEIVA”, sentencia Nº 209/04 y “SANDOVAL”, sentencia 208 del 29 de octubre de 2004, "GODOY" se.Nº 99/07, entre otras).- - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos frente a una situación prevista en la nueva ley, por cuanto no se tuvo de ninguna manera acreditada la aptitud para el disparo del arma de fuego.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Conforme el dictamen de la Sra. Procuradora General y determinada entonces la procedencia de la revisión de la pena impuesta conforme los arts. 2 del Código Penal y 449 inc. 5º del Código Procesal y lo manifestado en el precedente “Bravo” Se.Nº 110 STJRN del 1.09.06, corresponderá hacer lugar al recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto a fs. 1/2 por el doctor Gustavo Jorge VIECENS, titular de la Defensoría Penal Nº 2, en representación del condenado Pablo Fabian VALENZUELA, y en su consecuencia, rever la sentencia Nº 84 dictada en la causa Nº 3.139/00 de la Cámara Primera del Crimen del 16.08.00 que le condenó como coautor del delito de robo calificado por el uso de armas.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Reenviar al Tribunal de grado a los fines de que éste proceda a ponderar la pena que corresponde en autos; y proceda a la unificación de pena pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro