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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0425/2005
Fecha: 2008-11-12
Carátula: MALINOWSKI EDUARDO ANTONIO Y OTRO C/ GARRONE LUIS HUMBERTO ALCIDES Y OTRO S/ SUMARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, noviembre de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MALINOWSKI EDUARDO ANTONIO Y OTRO C/ GARRONE LUIS HUMBERTO ALCIDES Y OTRO S/ SUMARIO" Expte. n° 0425/2005, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 384 se dictó sentencia monitoria condenando al sr. Luis Humberto Alcides Garrone a pagar a los Dres. Jorge Eduardo Cámpora y Guillermo Cámpora la suma de $ 144.824 en concepto de honorarios regulados, aporte a la Caja Forense e IVA a favor del Dr. Jorge Eduardo Cámpora.-
2.- Que a fs. 392/401 se presentó el sr. Luis Humberto Alcides Garrone, por medio de apoderado y dedujo la excepción de inhabilidad de título. Asimismo, solicitó se decrete la nulidad de la resolución de fs. 361 e impugnó el embargo trabado sobre los derechos y acciones que detenta sobre el inmueble objeto del juicio principal, todo ello conforme los fundamentos expuestos.-
3.- Que a fs. 403/405 se presentaron los Dres. Jorge Eduardo Cámpora y Guillermo Cámpora, por su propio derecho y contestaron el pertinente traslado de ley, pidiendo el rechazo de las cuestiones planteadas, basado en las razones allí explicitadas.-
4.- Que en virtud de lo expuesto, se deben analizar las distintas cuestiones interpuestas en la presentación de fs. 392/401 tomando en cuenta el orden cronológico de los respectivos actos procesales cumplidos en el presente juicio. De esta forma se analizará en primer término la nulidad de la resolución de fs. 361.-
En virtud de ello, se debe señalar que el art. 172 del C.Pr. establece que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.-
En ese razonamiento, la jurisprudencia ha sostenido que "el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que por actos viciados se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables", vale decir, "las nulidades tienden a asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio" (C.N.Civ, Sala A, 23/5/96, LL, 1996-E-11; íd., Sala F, 13/2/97, LL, 1997-C955, 39,498-S; íd., Sala I, 2/9/99, LL, 1999-D-347).-
De esta forma y analizadas las constancias de autos se advierte que la opción ejercida por los Dres. Jorge Eduardo Cámpora y Guillermo Cámpora de cobrar sus honorarios a su cliente, sr. Luis Humberto Alcides Garrone, fue efectuada a fs. 357 y que la providencia recurrida se dictó a fs. 358.-
Así y toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 240 del C.Pr., la reposición de las providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre debe ser resuelta sin sustanciación, se advierte que no se ha conculcado el derecho de defensa del sr. Garrone al no correr traslado de aquella revocatoria por cuanto, como se ha visto, no correspondía hacerlo.-
Asimismo, menester es decir que la intimación al sr. Garrone para que pague los honorarios regulados (en la proporción del art. 84 del C.Pr.) fue realizada mediante la cédula diligenciada el día 18/06/2008 (fs. 371) y que con posterioridad a ello, el día 03/07/2008, dentro del plazo para abonar los mismos, éste solicitó que se fije una audiencia para determinar el pago de los honorarios en cuestión (fs. 375), acto procesal mediante el cual consintió tanto la regulación antedicha como la intimación de pago cursada.-
En mérito de todo ello se debe rechazar la nulidad planteada.-
5.- Que en referencia al valor del bien objeto del juicio y las cuestiones interpuestas al respecto, cabe mencionar que el art. 23 de la Ley 2.212 determina el procedimiento para establecer el valor del bien objeto de litigio a los efectos de la posterior regulación de los honorarios profesionales. En su virtud, es que en primer término se debe intentar lograr un acuerdo y sólo después, en caso de que ello no se logre, se designa un perito para que establezca su valor. Dicho esto, se advierte que luego de la audiencia de referencia, a fs. 346 establecieron como monto base del juicio para efectuar las regulaciones de honorarios la suma de $ 300.000. Ello no significa, sin más, que ese sea el valor venal del bien, pues sólo es el que acordaron las partes para un fin específico como es realizar la determinación de los honorarios profesionales.-
Aclarado ello, se debe tener en cuenta que a fs. 342/343 se había acompañado la valuación fiscal correspondiente al bien en cuestión, del año 2007, de la que surge como valor fiscal especial la suma total de $ 647.434,63. Dicha valuación fiscal, a falta de otros elementos fehacientes, ha de ser la que corresponde observar para determinar, a su vez, según las pautas del art. 84 del C.Pr., el monto en dinero de la tercera parte de los valores que recibe el obligado al pago de tales honorarios y que será la suma que en definitiva quedara excluida del alcance general del beneficio de litigar sin gastos.-
Debe señalarse aquí que el alcance del art. 84 del C.Pr. no puede ser entendido sino con relación al valor real de los bienes de que se trate y no quedar limitado al valor acordado para determinado fin o al valor fiscal, usualmente inferior al mencionado en primer término.-
Por lo demás, debe indicarse que según la regla del art. 377 del C.Pr., la parte que sostiene que el valor del bien es diferente a las constancias que ya se encuentran incorporadas en la causa -en el caso la valuación fiscal- es quién debe acompañar los elementos necesarios para probar ello.-
En definitiva, según lo expresado, cabe tomar en cuenta, en este caso, como monto base para determinar la alícuota prevista en el art. 84 del C.Pr., el de la valuación fiscal mencionada, consistente en $ 647.434,63 y siendo que la regulación de honorarios de los Dres. Jorge Eduardo Cámpora y Guillermo Cámpora -por la suma de $ 144.824- no alcanza a la tercera parte de aquel valor, como así tampoco al 25 % del valor del juicio (conf. art. 505 del C.C.), debe entenderse que no ha habido violación del orden público ni de las normas vigentes al respecto, debiendo desestimarse la impugnación formulada en ese sentido por el impugnante de fs. 392/401.-
6.- Que en virtud de todo lo expuesto precedentemente, en orden a la excepción de inhabilidad de título que ha planteado el sr. Garrone, la que se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del C.Pr. para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado, se debe concluir que no se configura en el "sub-examine" ninguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo, por lo cual corresponde el rechazo de la defensa articulada, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 384.-
Asimismo, atento lo resuelto precedentemente y por los argumentos vertidos, no corresponde hacer lugar al levantamiento del embargo peticionado.-
7.- Que respecto a las costas, deben imponerse al demandado vencido y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 C.Pr. y art. 40 ley 2.212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la nulidad planteada a fs. 392/401 respecto a la resolución de fs. 341.-
II.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por el demandado a fs. 392/401 y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 384.-
III.- No hacer lugar al levantamiento del embargo solicitado por la parte demandada.-
IV.- Imponer las costas al demandado (art. 68 del C.Pr.).-
V.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo Cámpora y Guillermo Cámpora, en forma conjunta, en la suma de $ 5.310 (coef. 1/3 del 11 %) y regular los del Dr. Favio Martín Igoldi en la suma de $ 4.730 (coef. 1/3 del 7% + 40%); MB: $ 144.824 (arts. 6, 7, 8, 40 y cc. Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro