Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14301-186-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-12

Carátula: VALENZUELA FERNANDO J. M. / DEL SOL S.A. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14301-186-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE NOVIEMBRE DE 2008

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “VALENZUELA Fernando

J. M. c/ DEL SOL S.A. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”,

expte. nro. 14301-186-2007 (reg.cám), luego de haberse

impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.

Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 501 se presenta el letrado de la

accionada, planteando nulidad del Acta de sorteo

practicado por el Actuario y de la constitución del

tribunal solicitando asimismo la excusación de este

último.

2.- Que en los autos caratulados: “PRESENTACION DEL

DR. RODOLFO RODRIGO FORMULANDO QUEJA POR EL SORTEO DE

EXPEDIENTES EN ESTA CAMARA”, resol. nro. 17/93 del

30/12/93, este tribunal ya se hubo expedido sobre una

cuestión similar, desestimando dicho planteo.

En efecto, en aquella oportunidad a través del voto

del dr. Camperi, la Cámara sostuvo:

“...la forma en que se realizan los sorteos viene de

una costumbre inveterada de esta Cámara que tiende

obviamente a una distribución equitativa de la labor,

tratando de lograr que a cada uno de los jueces le llegue

a decisión causas de similar naturaleza y complejidad, lo

que no quita como parece insinuar el presentante que

quienes votan en segundo y tercer término tengan un

acabado conocimiento de la cuestión sometida a decisión,

como por otra parte no podría ser de otra manera.

“Tal sorteo es realizado luego de la selección de

las causas que en la semana deben incluirse y por parte

del sr. secretario sin tener obviamente en cuenta

quienes son los litigantes ni quienes son sus letrados y

tan es así que en reiteradas oportunidades algunos de los

jueces recién advierte que se encuentra incluído en

alguna causal de excusación cuando ingresa al estudio

de las mismas, circunstancia que demuestra -también

obviamente- la imparcialidad con que se realiza la

correspondiente asignación.”

Más adelante, en su voto, el dr. Osorio,

expresaba: “...Por otra parte, cabe redundar que -como lo

demuestran las innumerables disidencias e inclusive

segundos votos fundados, aún en coincidencia con el

primero-, que la adjudicación de causas a través del

sorteo semanal no es más que una manera de marcar la

iniciativa (o carga, si se prefiere) del liminar estudio

de la causa; siendo que la resolución final,

especialmente en las causas de mayor complejidad o que

presentan aristas muy peculiares, se deciden en acuerdo

de los tres jueces, previo debate e imprescindible

conocimiento particular de la causa por los otros

camaristas. En cuyo caso, sobre el primer votante recae

la labor de formalizar la redacción de lo acordado. Sin

perjuicio de que, en las causas que no revisten dichas

características, el segundo -y aun el tercer votante,

aunque formalmente se abstenga de opinar- hagan un

análisis autónomo de la causa y del primer voto. Y esa

asignación de la iniciativa, como bien lo señala el dr.

Camperi, de ninguna manera tiene en cuenta quién es la

parte o quién es el letrado que la asiste.

“Se cumple entonces cabalmente el propósito de un

tribunal colegiado de segunda instancia; lo cual no

garantiza la ausencia de errores en el fallo, humanamente

posibles, pero sí que carezca de efectos la eventual

deliberada mala predisposición de algún camarista hacia

los casos patrocinados por el presentante...”.

Cabe advertirle al presentante que los tres jueces

integrantes de esta Cámara son sus jueces naturales,

siendo la asignación de las causas sólo una distribución

interna y equitativa de tareas; no habiéndose

explicitado cuál es el perjuicio concreto que tal

asignación hubo causado al derecho de defensa de su parte

o a sus propios intereses, en este caso concreto. Omisión

que, por otra parte, implica el incumplimiento de lo

exigido por el art. 172, ap. 2º del CPCC.-.

Consecuentemente, considerando este tribunal que en

el caso dado no se han dado fundamentos que autoricen a

sostener que se ha violentado el derecho de defensa de

los justiciables, ni existen motivos para declarar la

nulidad planteada, corresponde desestimar el planteo en

estudio.

3.- Respecto del pedido de excusación formulado,

no brindándose razón valedera alguna, ni refiriéndose una

puntual causal de las previstas en el código de rito, se

rechaza la misma (arg. art. 21 CPCC.).

Por ello, LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE: I.- Rechazar el planteo de nulidad y

pedido de excusación articulados por la demandada.

II.- Notifíquese, registrese y protocolícese.-

c.t.

dgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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