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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14301-186-07
Fecha: 2008-11-12
Carátula: VALENZUELA FERNANDO J. M. / DEL SOL S.A. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14301-186-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE NOVIEMBRE DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “VALENZUELA Fernando
J. M. c/ DEL SOL S.A. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”,
expte. nro. 14301-186-2007 (reg.cám), luego de haberse
impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.
Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 501 se presenta el letrado de la
accionada, planteando nulidad del Acta de sorteo
practicado por el Actuario y de la constitución del
tribunal solicitando asimismo la excusación de este
último.
2.- Que en los autos caratulados: “PRESENTACION DEL
DR. RODOLFO RODRIGO FORMULANDO QUEJA POR EL SORTEO DE
EXPEDIENTES EN ESTA CAMARA”, resol. nro. 17/93 del
30/12/93, este tribunal ya se hubo expedido sobre una
cuestión similar, desestimando dicho planteo.
En efecto, en aquella oportunidad a través del voto
del dr. Camperi, la Cámara sostuvo:
“...la forma en que se realizan los sorteos viene de
una costumbre inveterada de esta Cámara que tiende
obviamente a una distribución equitativa de la labor,
tratando de lograr que a cada uno de los jueces le llegue
a decisión causas de similar naturaleza y complejidad, lo
que no quita como parece insinuar el presentante que
quienes votan en segundo y tercer término tengan un
acabado conocimiento de la cuestión sometida a decisión,
como por otra parte no podría ser de otra manera.
“Tal sorteo es realizado luego de la selección de
las causas que en la semana deben incluirse y por parte
del sr. secretario sin tener obviamente en cuenta
quienes son los litigantes ni quienes son sus letrados y
tan es así que en reiteradas oportunidades algunos de los
jueces recién advierte que se encuentra incluído en
alguna causal de excusación cuando ingresa al estudio
de las mismas, circunstancia que demuestra -también
obviamente- la imparcialidad con que se realiza la
correspondiente asignación.”
Más adelante, en su voto, el dr. Osorio,
expresaba: “...Por otra parte, cabe redundar que -como lo
demuestran las innumerables disidencias e inclusive
segundos votos fundados, aún en coincidencia con el
primero-, que la adjudicación de causas a través del
sorteo semanal no es más que una manera de marcar la
iniciativa (o carga, si se prefiere) del liminar estudio
de la causa; siendo que la resolución final,
especialmente en las causas de mayor complejidad o que
presentan aristas muy peculiares, se deciden en acuerdo
de los tres jueces, previo debate e imprescindible
conocimiento particular de la causa por los otros
camaristas. En cuyo caso, sobre el primer votante recae
la labor de formalizar la redacción de lo acordado. Sin
perjuicio de que, en las causas que no revisten dichas
características, el segundo -y aun el tercer votante,
aunque formalmente se abstenga de opinar- hagan un
análisis autónomo de la causa y del primer voto. Y esa
asignación de la iniciativa, como bien lo señala el dr.
Camperi, de ninguna manera tiene en cuenta quién es la
parte o quién es el letrado que la asiste.
“Se cumple entonces cabalmente el propósito de un
tribunal colegiado de segunda instancia; lo cual no
garantiza la ausencia de errores en el fallo, humanamente
posibles, pero sí que carezca de efectos la eventual
deliberada mala predisposición de algún camarista hacia
los casos patrocinados por el presentante...”.
Cabe advertirle al presentante que los tres jueces
integrantes de esta Cámara son sus jueces naturales,
siendo la asignación de las causas sólo una distribución
interna y equitativa de tareas; no habiéndose
explicitado cuál es el perjuicio concreto que tal
asignación hubo causado al derecho de defensa de su parte
o a sus propios intereses, en este caso concreto. Omisión
que, por otra parte, implica el incumplimiento de lo
exigido por el art. 172, ap. 2º del CPCC.-.
Consecuentemente, considerando este tribunal que en
el caso dado no se han dado fundamentos que autoricen a
sostener que se ha violentado el derecho de defensa de
los justiciables, ni existen motivos para declarar la
nulidad planteada, corresponde desestimar el planteo en
estudio.
3.- Respecto del pedido de excusación formulado,
no brindándose razón valedera alguna, ni refiriéndose una
puntual causal de las previstas en el código de rito, se
rechaza la misma (arg. art. 21 CPCC.).
Por ello, LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE: I.- Rechazar el planteo de nulidad y
pedido de excusación articulados por la demandada.
II.- Notifíquese, registrese y protocolícese.-
c.t.
dgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro