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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13979-094-06
Fecha: 2008-11-12
Carátula: CESARI DE GIAVINO MIRTA R. Y OTRO / ADRIMAR S.C.A. S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13979-094-06
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 12 días del mes de Noviembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CESARI DE GIAVINO, Mirta R. y otro c/
ASRIMAR S.C.A. s/SUMARIO", expte. nro. 13979-094-2006
(Reg. Cám.) y “ADRIMAR S.A. c/ GIAVINO RUBEN OSCAR y OTRA
s/ EJECUCION HIPOTECARIA”, expte. nro. 13957-086-06
(reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 458 vta. y 164 vta., respecto de la
siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Los autos “CESARI De
Giavino, Mirta R. y otro c/ ADRIMAR S.C.A s/ sumario”
(nro. 13.979/94/06 -reg.cám-), y “ADRIMAR S.C.A. c/
Giavino Ruben O. y otra s/ejecución hipotecaria” (nro.
13.957/86/06 -reg.cám-) han sido acumulados conforme
surge de fs. 23/24 de estos últimos, tramitaron por
separado dictándose sentencia en ambos conjuntamente
(art. 194 CPCC).
Siendo que en los primeros
la actora ha puesto en crisis los saldos que pudieran
existir del mutuo con garantía hipotecaria que los
uniera, y es objeto de la controversia, corresponde
adentrarse inicialmente en los mismos, atendiendo a que
lo que en ella se resuelva tendrá efectos sobre las
defensas opuestas y cuantía en la ejecución.
1) La sentencia de fs. 361/377
hace lugar parcialmente a la demanda reduciendo la tasa
punitoria que se hubo pactado respecto un período de la
mora, determinando el saldo adeudado, rechazando las
demás pretensiones “relacionadas”, distribuyendo las
costas en un 70% a la actora y el resto a la demandada.
A fs. 380 apela la
accionada; el recurso se concede libremente y a tenor del
art. 12 L.A. a fs. 381.
A fs. 383 apela la actora;
el recurso se concede de igual modo.
A fs. 399 apelan los
letrados de la actora por estimar bajos sus emolumentos;
el recurso se concede a fs. 400 a tenor del art. 12 ley
2232.
A fs. 401 apela la perito
contadora Inés Petek sus honorarios por estimarlos bajos;
el recurso se concede a fs. 403 a tenor del art. 244 del
rito.
Puestos los autos a
disposición de las partes a fs. 408/417 corren los
agravios de la accionada; a fs. 421/425 los de la actora.
A fs. 426/427 y 429/434 los
contestes de actora y demandada.
Remito a la lectura de los
actuados, sus cuerdas, la sentencia en crisis y los
escritos de agravios y sus contestes en especial, sin
perjuicio de las precisiones que resaltaré, a los solos
fines de una mejor y adecuada inteligencia del voto a
proponer y su registro.
2) La actora en su escrito de
demanda luego de señalar que suscribió con la accionada
un mutuo con garantía hipotecaria con fecha 3/3/1993 por
la suma de U$S 14.880, capital que debía ser restituido
el 3/3/1994, sin perjuicio de los intereses pactados al
1% mensual en 12 cuotas -hasta el vencimiento de aquel
plazo- que fueran canceladas y no son objeto de discusión
en autos.
Señala que a partir del
vencimiento efectuó diversos pagos -que determina, y
cuyas copias obran en la causa a partir de fs. 17-,
primero a la escribanía Echevarría en cuyo domicilio se
constituyó el lugar de pago, y luego al estudio Martínez
Pérez que gestionó el cobro posterior, pagos que fueran
reconocidos por la accionada, salvo los efectuados según
copia a fs. 22 por depósito bancario al escribano
Echevarría, a los que luego referiré.
Los pagos efectuados al
estudio jurídico -p.e. fs. 17/18- afirma tendrían
leyendas referidas a liquidaciones que controvierte en
cuanto a su conformidad y ajuste al mutuo contratado, que
derivan en un monto que no se condice con el real.
A estar a su presupuesto en
lo referido a la cuantía de la tasa de intereses
contratada -en adelante me explayaré al respecto- y luego
de efectuar su liquidación, afirma sólo adeuda el monto
que consigna -de $. 522,78- por lo que, receptada la
misma, se debe cancelar la hipoteca.
Cabe resaltar que a estar
al documento de fs. 17/18 se debería al 19/5/1997 U$S
25.423, comprensiva de los honorarios del estudio
referido; ello sin perjuicio de considerarse los
posteriores pagos (comprobantes respaldatorios que
refiere la perito a fs. 350 vta.) que ilustran las copias
de depósitos de fs. 9, por U$S 3.810.
Señala la actora la
cuestión de los intereses, reseñando que la accionada los
habría liquidado a la tasa del 48% anual, y sostiene su
convicción que al estar en mora corresponde se liquiden
sólo los punitorios del 3% mensual por todo concepto de
intereses.
Más allá de discrepar con
la interpretación de la procedencia de sumar
compensatorios y punitorios -que importaría el 48% anual
de intereses- señala la aptitud morigeradora de los
jueces por el plexo de los arts. 656, 953 y 1071 del
plexo civil.
Refiere luego que diversos
pagos de su parte no se encuentran específicamente
imputados, y pretende se imputen (ver fs. 47 vta. in
fine) primero a intereses y remanente a capital.
En breve síntesis de su
pretensión como objeto de demanda: que se liquiden los
intereses a la tasa del 36%; se imputen todos sus pagos
debidamente a intereses y remanente a capital; se
determine el saldo deudor, y recepte su consignación
teniendo por cancelada la hipoteca.
Es importante detenerse en
el objeto de la demanda, ya que no se trata la de autos
de una pretensión de reajuste contractual por ruptura del
sinalagama, basado p.e. en la ley 24.283 (conocida como
Martínez Raymonda), sino claramente una petición
tendiente a que interpretando los términos del contrato
se liquiden todos sus pagos con la tasa que entiende
pactada, con una imputación que no contradice la que
marca la ley en ausencia de determinación por las partes,
y consecuente determinación de saldos, a los fines de
viabilizar la consignación y cancelación impetrada.
El objeto sustancial de la
acción es la consignación, sujeta a la determinación en
primer término de los puntos señalados.
La accionada al contestar
(fs. 70 y ss.) sostiene la eficacia de los actos
jurídicos instrumentados entre la partes, y refiere la
documental en copia a fs. 17 y ss. (cabe observar que la
mayoría son recibos suscriptos sólo por la accionada, p.e
fs. 29/32 y 33 entre otros); niega la recepción de un
pago por U$S 1.300 de fecha 1/7/94 (que daría cuenta
según la actora la documental a fs. 22 in fine), y
refiere a las imputaciones dadas en algunos de sus
documentos.
Reconoce los pagos que
designa, que son todos los declarados por la actora menos
el señalado precedentemente, y el otro que ilustra la
copia de fs. 22 por U$S 2.000.
Argumenta que la actora
pretende alterar la imputación de pago, lo que viola la
norma del art. 775 y cc. del plexo civil, para adentrarse
en la consideración de la cuestión sobre la cuantía de la
tasa de intereses.
Sostiene sobre ello que
pretende la actora la reducción de la misma al 36% anual,
que ello violaría lo convenido en cuanto la fijada en
caso de mora, que se elevaría a un total del 48% anual
sumados los compensatorios; pide se rechace la
consignación y cancelación de demanda.
El a-quo -en más que prieta
síntesis y reiterando a los solos fines de la mejor
comprensión del voto y su registro- más allá de la
conclusión de su decisorio arriba referida, y remitiendo
a la lectura en extenso del largo y fundado fallo,
consideró la improcedencia de la re imputación que alega
pretende la actora ante los pagos ya efectuados.
Luego abordando la cuestión
intereses concluye que es extemporáneo reducirlos hacia
atrás -entiéndase, considerando pagos ya efectuados-,
pero que nada impide hacerlo hacia adelante, sobre los
saldos impagos.
Para sustentar su
resolución sobre las tasas aplicables al entuerto de
autos hace un largo estudio sobre los criterios de esta
Cámara desde 1990 hasta 2001 -que revelan variaciones y
casuística sobre la cuestión, a la par de la cambiante
realidad económica-financiera de esos años en el país, y
casos determinados-, y las facultades de los tribunales
para reducir las mismas en casos de cuantía
injustificadas rayanas en el abuso de derecho (p.e.
C.A.B. en MARTÍNEZ GABILONDO, SI. 202/93).
Concluye que no corresponde
aditar a los intereses punitorios los compensatorios
pactados (ver fs. 375), en orden a entender que estos
últimos ya estaban extinguidos, y sólo los punitorios
corrían, determinando así que la tasa del 36% anual se
calcula hasta el año 1997 (ver fs. 374 in fine;
pareciera entenderse desde el último pago del
actor-deudor el 26/11/1997 -ver pericia a fs. 350 vta.-),
y desde allí la tasa que fija al 24% anual, reduciéndola
en orden a facultades judiciales, hasta la
convertibilidad, luego añade el CER y la tasa del 8%
anual, determinando el saldo a fs. 376 en $. 39.741, al
31/1/06.
Rechaza en consecuencia la
consignación y cancelación peticionada.
Cabe aclarar que respecto
los pagos que por U$S 2.000 y 1.300 reclama la actora
como abonados con fecha abril y julio de 1995 (ver
documental en copia a fs. 22), no los recepta (ver fs.
375 vta.), en razón de considerar la testimonial del
escribano Echevarría (ver fs. 261), en la cual el mismo
acepta haberlos recibido, pero por su honorarios
profesionales por la escritura mutuaria.
Los agravios de las partes.
Vuelvo a reiterarme que
refiero sintéticamente las constancias de la causa, a los
solos fines de la mejor comprensión del voto a proponer.
La actora sostiene, y
argumenta, que cabe receptar los pagos que ilustra fs. 22
recibidos por el escribano como pago a cuenta del mutuo
de autos, y no como se sostiene como pagos de los
honorarios del mismo; sobre la cuestión de la imputación
tratada por el a-quo y la tasa de intereses a considerar,
sostiene que el a-quo más allá de la formalidad del
rechazo de las cuestiones, hubo acogido su pretensión al
determinar que la tasa pactada en el mutuo a considerar
ante su mora era la del 36% anual como sostuvo su parte,
y liquidó aquél para llegar a su conclusión sobre el
saldo como lo pretendiera en la demanda.
Sostiene también que de no
acogerse su agravio sobre la pertinencia de considerar
los pagos que ilustra fs. 22, debería reducirse la tasa
de interés posterior a la demanda, y de confirmarse lo
sustancial del decisorio distribuir las costas de modo
menos desfavorable a su parte; entiende en definitiva
debe acogerse la consignación cancelándose la hipoteca.
La accionada se agravia al
sostener que debe considerarse lo que denomina convenio
de mayo de 1997 estándose al monto allí reconocido según
su criterio; se reitera en la cuestión imputabilidad
debiéndose estar a los montos que dice reconocidos, y se
adentra en su consideración que los intereses pactados
son los compensatorios y punitorios, cuya tasa (al 48%
anual) debe liquidarse. Que se debe liquidar el total de
la deuda desde el reconocimiento a que alude, y se
agravia por el modo de imposición de costas, en cuanto su
parte no es perdedora en autos.
Tales, a los fines de lo
señalado en cuanto la mejor inteligencia del voto a
proponer y su registro, los resultandos de lo actuado en
autos, venidos al acuerdo para resolver en definitiva.
3) Todos los agravios sobre la
consideración o no de los pagos efectuados según ilustra
fs. 22, la existencia de un reconocimiento de un monto
adeudado o no, la debida o no imputación de los pagos
efectuados, el monto a considerar en cuanto la cuantía de
la tasa y su reducción o no, se encuentran ligados entre
sí de modo tal que cabe abordarlos a todos cualquiera sea
su orden, ya que el acogimiento o rechazo de unos u otros
alteran la conclusión a arribar.
De igual modo los agravios
de las partes resultan anverso y reverso de la misma
cuestión, sobre la cuantía y alcance de la compensación
de los créditos y pagos del mutuo origen del planteo de
autos, por lo cual los he de resolver simultáneamente.
3.1) La accionada sostiene uno
de sus agravios en cuanto el capital adeudado es el que
estima reconocido por la actora -ver fs. 17/18-, y que
del mismo correspondería calcular la deuda de autos.
La naturaleza de la
instrumentación del mismo, es en esencia una cuenta de
créditos y pagos, que no importa por sí un reconocimiento
en los términos del art. 718 y ss del C. Civ. como fuente
de obligaciones; la causa de la obligación es el mutuo de
autos instrumentado por escritura y no se puede partir de
tal “reconocimiento” con abstracción de la causa de la
obligación, pues se debe para su validez como tal
(reconocimiento) tenerse en cuenta la norma del art. 723
ídem, que desestima la validez del reconocimiento si
agrava la prestación original en perjuicio del deudor,
salvo que “hubiese una nueva y lícita causa de deber”,
la que no advierto alegada en autos.
Aunque no se hubo alegado
cabe sostener que tampoco se estaría frente a una
novación, ya que no evidencia el documento referido la
voluntad clara de una nueva convención, no debiendo
presumirse la misma (art. 812 ídem).
El documento en cuestión,
me reitero, es en esencia una cuenta de créditos y pagos
referidos al mutuo de autos; sólo con referencia al mismo
tiene inteligencia su texto.
Lo adeudado, según el
mismo, es producto de las obligaciones contraídas en el
mutuo instrumentado, y las cuentas resultantes no pueden
sino guardar correspondencia con los montos y pacto de
origen, salvo acuerdo de partes.
Del mismo modo que una
liquidación judicial se aprueba “en cuanto ha lugar por
derecho”, sujeta a su correspondencia a la realidad de
créditos y deudas (Sin perjuicio a que las liquidaciones pueden ser
revisadas y rectificadas aun de oficio por el tribunal, ello no importa soslayar que tal
facultad, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a
las partes al momento de deducir impugnaciones. Es decir, resulta indispensable
expresar los elementos que han sido considerados para la modificación. Sólo de ese
modo se garantiza a las partes intervinientes la posibilidad de ejercer un adecuado
derecho de defensa, puesto que así podrán controlar, con cabal conocimiento, las
operaciones efectuadas y, en su caso, fundar eventuales recursos contra las decisiones
que se dicten.) , no se advierte impedimento para que en el
amplio marco de debate de un juicio plenario se pueda
resolver la concordancia de los créditos y deudas que
surgen del mutuo origen de autos, y determinar si existen
créditos o débitos.
Aunque resulte adelantar la
conclusión del razonamiento, señalo que no advierto
concordancia numérica entre lo acordado en el mutuo y lo
que señala el instrumento de fs. 17/18, agravando éste la
obligación original del deudor, careciendo así de validez
el alegado reconocimiento (art. 723 ídem), como he de
argumentar seguidamente.
3.2) Advirtiendo que la gestión
de cumplimiento de las obligaciones contractuales fue
prolongada, y participaron diversos intermediarios,
primero la escribanía Echevarría y luego el estudio, cabe
determinar cuáles fueron los pagos efectuados por la
deudora.
De la demanda y
contestación (ver también el listado efectuado en la
pericia a fs. 350 vta), surge que las partes están
contestes en todos los denunciados, salvo los que la
actora afirma haber girado vía bancaria al escribano
Echevarría en abril y julio de 1994, por la sumas de U$S.
2.000 y 1.300.
La accionada sostuvo que su
parte no los recibió; el a-quo hubo acogido el argumento,
sustentándose en la declaración de fs. 261 de Echevarría
donde el mismo manifestara que tales pagos los imputó a
sus honorarios.
No está discutido en autos
que la escribanía Echevarría estaba autorizada a cobrar
el mutuo.
Frente a ello, la sola
declaración del escribano sobre el destino dado a dichos
pagos como honorarios de su parte, ¿es suficiente para no
imputar el pago al crédito de autos?.
Entiendo que no; ello así
ya que el pago no fue efectuado a un tercero, sino a
quien estaba autorizado a percibir el cobro del mutuo, ya
sea como mandante o una suerte de agente institorio,
cuestión que no está en debate.
La forma de pago vía
transferencia bancaria no cambia en nada los hechos,
existieron en la relación de las partes otros pagos por
similar vía, que fueran lealmente reconocidos por el
estudio.
El deudor -ahora actor-
tenía derecho de imputarlos al crédito de autos, y tal
imputación no se altera porque la accionada no hubiere
recibido sus montos; ello es una cuestión de su parte con
su gestor de cobro.
Cabe también señalar que la
declaración del escribano Echevarría manifestándose en
cuanto las transferencias por un total de U$S 3.300 eran
por sus honorarios, es inverosímil.
Cuesta creer que hubiere
financiado al hoy actor los honorarios de la escritura
hipotecaria por más de un año desde su realización,
máxime cuando en el ínterin percibió en su escribanía
ingentes sumas mensuales del actor; la experiencia
habitual indica que al firmarse un mutuo se cancelan las
deudas de la escritura (conf. art. 16 cód. Civ. y 218,
inc. 6to. y comerc.).
Más inverosímil aún
resulta pensar que se pretenda imputar la suma de U$S
3.300 a honorarios por una escritura de un monto de U$S
14.880, cuando la ley 1.340 -del notariado, vigente en la
ocasión- determinaba una tasa de honorarios del 2,5%, o
sea 372 dólares o pesos convertibles.
Ante ello y la
atendibilidad restringida que merecen los dichos del
escribano Echevarría como agente designado del cobro del
crédito de la ahora accionada (art. 456 y cc cpcc), y la
pública y notoria de haber sido removido de la matrícula
y condenado penalmente por hechos relacionados a su
matrícula notarial, y condición de actual prófugo de la
justicia, me llevan a no otorgar credibilidad a su
testimonio, y receptar el agravio del actor en cuanto la
pertinencia de computar los pagos que dan cuenta fs. 22
al crédito de autos.
Estos pagos no computados
son los que agravan el reconocimiento según fs. 17/18 que
reclama la accionada, y descarta su recepción como tal
(reconocimiento) en orden al referido art. 723 C. Civ.
3.3) Las tasas de interés
pactadas según ilustra la copia a fs. 11 vta., fueron del
1% mensual pagaderas en 12 cuotas mensuales desde el
3/4/93; léase la cláusula con detenimiento, no se
advierte que indique que deberán pagarse mayor número de
cuotas que las comprometidas.
Luego según fs. 12 vta., se
conviene que si la parte deudora incurriera en mora
deberá pagar un interés punitorio del 3% mensual, que se
calculará sobre el importe total adeudado en concepto de
capital hasta su pago total.
Las cuotas pactadas por
compensatorios al 1% mensual fueron canceladas (no hay
litigio al respecto), entiendo por ello que cabe a estar
al pacto de partes y considerar, ante la mora, sólo los
punitorios pactados, ya que no surge clara y
concretamente que se deba en caso de mora aditar a los
intereses punitorios otras nuevas cuotas de
compensatorios.
Esta cuestión es uno de los
nudos del entuerto, que no es dable iluminar recurriendo
a la doctrina de los autores o precedentes al respecto,
puesto que se debe atender causísticamente el pacto de
partes, que, como señalara, no indica claramente la
postura de la accionada en cuanto la pertinencia de la
sumatoria de ambos tipos de intereses.
Más allá de mi inteligencia
al respecto, a esa conclusión también cabe llegar
atendiendo al modo de interpretar los contratos en caso
de duda.
La norma del art. 218 del
C. Com. establece cuales son las pautas de interpretación
contractual a contemplar, cuando resulte necesario
determinarlo (Conf. Zavala Rodríguez, Código ..., T.I,
pág. 251 y ss.).
Estando a la literalidad de
lo pactado, no advirtiendo cláusulas ambiguas ni con
doble sentido, ni ninguno de los otros parámetros
interpretativos de la ley, aún cuando se juzgara dudosa
la cuestión, deberá estarse por lo que dispone el inc.
7mo. de la norma señalada, a favor de la interpretación
dada por el actor/deudor, que la tasa de interés a abonar
por el mutuo de autos ante la mora en el pago del
capital, fue pactada en el 36% anual.
De lo dicho anteriormente,
en cuanto corresponde computar los pagos efectuados según
fs. 22, y que por el pacto de intereses en caso de mora
correspondía abonara la mutuaria la tasa del 3% mensual,
cabe abundar que ningún efecto de reconocimiento como
fuente de obligaciones cabe asignar al instrumento de fs.
17/18, por la descalificación que impone la norma del
art. 723 del C. Civ., al agravar la prestación original,
que es el mutuo instrumentado en escritura pública.
3.4) Frente a ello se está en
condiciones de analizar cuál es la deuda de autos, ya que
todo lo relacionado a la imputación de los pagos
efectuados y que motivó un largo fundamento del a-quo, no
altera la imputación pertinente aplicando las normas
civiles al respecto, ya que es dable advertir que la
actora como objeto de la demanda sólo pretendió al
respecto se imputen los pagos a intereses primero y luego
a capital.
No todos los pagos
efectuados fueron imputados por la acreedora (ver fs. 17
a 37), y habiendo omitido ésta computar los cobros no
rendidos por Echevarría, aún cuando hubiera imputado a
intereses algún cobro posterior, no cabe sino reliquidar
e imputar debidamente para determinar qué rubros estaban
impagos al momento de cada uno de ellos -no obstante que
no hay disenso en la forma de imputación-, y determinar
si se cancelaron intereses y capital, y en cuál
proporción (conf. art. 778 cód. civ.).
3.5) Habiéndome impuesto de la
liquidación efectuada por la actora en su escrito de
demanda, no advirtiendo errores evidentes, y sin
perjuicio de considerar que no fuera controvertida por la
accionada en su conteste, más allá que objetara que
computó un pago indebido (uno de los percibidos por
Echevarría), y que la tasa del 36% era errónea, surgiendo
de aquélla la cancelación casi total del capital adeudado
y sus intereses computados como arriba indicara,
consignándose el saldo adeudado, cabe acoger el recurso
de la actora de fs. 383, rechazando el de la demandada de
fs. 380, y en consecuencia revocar el decisorio de fs.
361/377, acogiendo la consignación efectuada, debiéndose
cancelar la hipoteca de autos.
4) Los autos ADRIMAR S.C.A. c/
Giavino Ruben O. y otra s/ ejecución hipotecaria” (nro.
13.957/86/06 -reg.cám) como arriba se señalara resultaron
acumulados a los anteriormente votados, por lo cual la
sentencia a dictarse es única (art. 194 cpcc), por lo
que lo antes resuelto tiene aplicación en lo pertinente
respecto la ejecución, más allá de la instrumentación
formal del decisorio en ejemplares para cada juicio.
Por ello surgiendo de la
primer causa antes votada, que no existe saldo deudor de
la ejecución de autos, corresponde dejar sin efecto la
sentencia de fs. 106/117, rechazando la ejecución
pretendida.
5) Ambos juicios derivan del
mismo contrato, el primero pretendió determinar la
existencia de saldos adeudados y consignar, y el segundo
instrumentar el cobro ejecutivo con garantía hipotecaria
de los saldos que existieren.
Tratan el mismo negocio, y
fueron resueltos conjuntamente (la propia actora de la
ejecución solicitó la acumulación), por lo que no
advierto pertinente determinar costas por separado en
cada uno de ellos, al igual que regulaciones por
separado.
Todos los recursos por
honorarios resultan abstractos (art. 279 cpcc).
5.1) Por ello y aplicación del
art. 68 y cc del cpcc., corresponde imponer las costas
por lo actuado en ambas instancias, en ambas causas, a
Adrimar S.A..
5.2) Habiéndose resuelto la
pertinencia de la consignación, son sus montos la base a
considerar a los fines regulatorios (art. 19 L.A.).
Atendiendo a sus montos, y que
no existen intereses del capital de condena a considerar
que aumente aquél (STJ en Paparatto), corresponde
aplicar la norma del art. 8 de la L.A. a los fines
regulatorios.
Cabe regular por la primera
instancia por lo actuado en ambas causas, a los dres.
Pedro L. Quarta, Néstor Contín y Sandro F. Ochoa -en
conjunto- la suma de $. 3.600 (40 JUS); a los dres. Ana
María Trianes y Pablo González -en conjunto- la suma de
$. 2.700 (30 JUS) (arts. 6, inc. a, b, c y cc.; 8, 19 y
cc L.A.).
Por la segunda instancia, a
los dres Trianes, González y Martínez Pérez -en conjunto-
en el 30%, y al dr. Contín en el 35%, de lo regulado a
cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.).
A la contadora Inés Petek
la suma de 1.350, equivalentes a 15 JUS, por aplicación
analógica de los arts. 6, 8 y cc. L.A.
6) En suma, resolviendo ambas
causas arriba identificadas, propongo al acuerdo: 1)
acoger el recurso de la actora, en la primer causa
identificada, a fs. 383, rechazando el de la demandada de
fs. 380, y en consecuencia revocar el decisorio de fs.
361/377 de la misma, acogiendo la consignación efectuada,
debiéndose cancelar la inscripción de la hipoteca de
autos; 2) dejar sin efecto la sentencia de fs. 106/117 de
la segunda causa identificada, rechazándose la ejecución
pretendida; 3) imponer las costas por lo actuado en ambas
instancias, en ambas causas, a Adrimar S.A.; 4) declarar
abstractos todos los recursos por honorarios; 5) regular
por la primera instancia por lo actuado en ambas causas,
a los dres. Pedro L. Quarta, Néstor Contín y Sandro F.
Ochoa -en conjunto- la suma de $. 3.600; a los dres. Ana
María Trianes y Pablo González -en conjunto- la suma de
$. 2.700; por la segunda instancia, a los dres Trianes,
González y Martínez Pérez -en conjunto- en el 30%, y al
dr. Contín en el 35%, de lo regulado a cada parte en
origen; regular a la contadora Inés Petek la suma de $.
1.350. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Habiéndose plasmado fielmente en el voto
precedente, los fundamentos y conclusiones sustentados en
el Acuerdo, adhiero al mismo en todos sus términos.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) acoger el recurso de la actora, en la primer
causa identificada, a fs. 383, rechazando el de la
demandada de fs. 380, y en consecuencia revocar el
decisorio de fs. 361/377 de la misma, acogiendo la
consignación efectuada, debiéndose cancelar la
inscripción de la hipoteca de autos.-
2) dejar sin efecto la sentencia de fs.
106/117 de la segunda causa identificada, rechazándose la
ejecución pretendida.-
3) imponer las costas por lo actuado en ambas
instancias, en ambas causas, a Adrimar S.A..-
4) declarar abstractos todos los recursos por
honorarios.-
5) regular por la primera instancia por lo
actuado en ambas causas, a los dres. Pedro L. Quarta,
Néstor Contín y Sandro F. Ochoa -en conjunto- la suma de
$. 3.600 (Pesos Tres mil seiscientos); a los dres. Ana
María Trianes y Pablo González -en conjunto- la suma de
$. 2.700 (Pesos Dos mil setecientos); por la segunda
instancia, a los dres Trianes, González y Martínez Pérez
-en conjunto- en el 30%, y al dr. Contín en el 35%, de lo
regulado a cada parte en origen; regular a la contadora
Inés Petek la suma de $. 1.350 (Pesos Un mil trescientos
cincuenta).
6to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro