Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13979-094-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-12

Carátula: CESARI DE GIAVINO MIRTA R. Y OTRO / ADRIMAR S.C.A. S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13979-094-06

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 12 días del mes de Noviembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CESARI DE GIAVINO, Mirta R. y otro c/

ASRIMAR S.C.A. s/SUMARIO", expte. nro. 13979-094-2006

(Reg. Cám.) y “ADRIMAR S.A. c/ GIAVINO RUBEN OSCAR y OTRA

s/ EJECUCION HIPOTECARIA”, expte. nro. 13957-086-06

(reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 458 vta. y 164 vta., respecto de la

siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Los autos “CESARI De

Giavino, Mirta R. y otro c/ ADRIMAR S.C.A s/ sumario”

(nro. 13.979/94/06 -reg.cám-), y “ADRIMAR S.C.A. c/

Giavino Ruben O. y otra s/ejecución hipotecaria” (nro.

13.957/86/06 -reg.cám-) han sido acumulados conforme

surge de fs. 23/24 de estos últimos, tramitaron por

separado dictándose sentencia en ambos conjuntamente

(art. 194 CPCC).

Siendo que en los primeros

la actora ha puesto en crisis los saldos que pudieran

existir del mutuo con garantía hipotecaria que los

uniera, y es objeto de la controversia, corresponde

adentrarse inicialmente en los mismos, atendiendo a que

lo que en ella se resuelva tendrá efectos sobre las

defensas opuestas y cuantía en la ejecución.

1) La sentencia de fs. 361/377

hace lugar parcialmente a la demanda reduciendo la tasa

punitoria que se hubo pactado respecto un período de la

mora, determinando el saldo adeudado, rechazando las

demás pretensiones “relacionadas”, distribuyendo las

costas en un 70% a la actora y el resto a la demandada.

A fs. 380 apela la

accionada; el recurso se concede libremente y a tenor del

art. 12 L.A. a fs. 381.

A fs. 383 apela la actora;

el recurso se concede de igual modo.

A fs. 399 apelan los

letrados de la actora por estimar bajos sus emolumentos;

el recurso se concede a fs. 400 a tenor del art. 12 ley

2232.

A fs. 401 apela la perito

contadora Inés Petek sus honorarios por estimarlos bajos;

el recurso se concede a fs. 403 a tenor del art. 244 del

rito.

Puestos los autos a

disposición de las partes a fs. 408/417 corren los

agravios de la accionada; a fs. 421/425 los de la actora.

A fs. 426/427 y 429/434 los

contestes de actora y demandada.

Remito a la lectura de los

actuados, sus cuerdas, la sentencia en crisis y los

escritos de agravios y sus contestes en especial, sin

perjuicio de las precisiones que resaltaré, a los solos

fines de una mejor y adecuada inteligencia del voto a

proponer y su registro.

2) La actora en su escrito de

demanda luego de señalar que suscribió con la accionada

un mutuo con garantía hipotecaria con fecha 3/3/1993 por

la suma de U$S 14.880, capital que debía ser restituido

el 3/3/1994, sin perjuicio de los intereses pactados al

1% mensual en 12 cuotas -hasta el vencimiento de aquel

plazo- que fueran canceladas y no son objeto de discusión

en autos.

Señala que a partir del

vencimiento efectuó diversos pagos -que determina, y

cuyas copias obran en la causa a partir de fs. 17-,

primero a la escribanía Echevarría en cuyo domicilio se

constituyó el lugar de pago, y luego al estudio Martínez

Pérez que gestionó el cobro posterior, pagos que fueran

reconocidos por la accionada, salvo los efectuados según

copia a fs. 22 por depósito bancario al escribano

Echevarría, a los que luego referiré.

Los pagos efectuados al

estudio jurídico -p.e. fs. 17/18- afirma tendrían

leyendas referidas a liquidaciones que controvierte en

cuanto a su conformidad y ajuste al mutuo contratado, que

derivan en un monto que no se condice con el real.

A estar a su presupuesto en

lo referido a la cuantía de la tasa de intereses

contratada -en adelante me explayaré al respecto- y luego

de efectuar su liquidación, afirma sólo adeuda el monto

que consigna -de $. 522,78- por lo que, receptada la

misma, se debe cancelar la hipoteca.

Cabe resaltar que a estar

al documento de fs. 17/18 se debería al 19/5/1997 U$S

25.423, comprensiva de los honorarios del estudio

referido; ello sin perjuicio de considerarse los

posteriores pagos (comprobantes respaldatorios que

refiere la perito a fs. 350 vta.) que ilustran las copias

de depósitos de fs. 9, por U$S 3.810.

Señala la actora la

cuestión de los intereses, reseñando que la accionada los

habría liquidado a la tasa del 48% anual, y sostiene su

convicción que al estar en mora corresponde se liquiden

sólo los punitorios del 3% mensual por todo concepto de

intereses.

Más allá de discrepar con

la interpretación de la procedencia de sumar

compensatorios y punitorios -que importaría el 48% anual

de intereses- señala la aptitud morigeradora de los

jueces por el plexo de los arts. 656, 953 y 1071 del

plexo civil.

Refiere luego que diversos

pagos de su parte no se encuentran específicamente

imputados, y pretende se imputen (ver fs. 47 vta. in

fine) primero a intereses y remanente a capital.

En breve síntesis de su

pretensión como objeto de demanda: que se liquiden los

intereses a la tasa del 36%; se imputen todos sus pagos

debidamente a intereses y remanente a capital; se

determine el saldo deudor, y recepte su consignación

teniendo por cancelada la hipoteca.

Es importante detenerse en

el objeto de la demanda, ya que no se trata la de autos

de una pretensión de reajuste contractual por ruptura del

sinalagama, basado p.e. en la ley 24.283 (conocida como

Martínez Raymonda), sino claramente una petición

tendiente a que interpretando los términos del contrato

se liquiden todos sus pagos con la tasa que entiende

pactada, con una imputación que no contradice la que

marca la ley en ausencia de determinación por las partes,

y consecuente determinación de saldos, a los fines de

viabilizar la consignación y cancelación impetrada.

El objeto sustancial de la

acción es la consignación, sujeta a la determinación en

primer término de los puntos señalados.

La accionada al contestar

(fs. 70 y ss.) sostiene la eficacia de los actos

jurídicos instrumentados entre la partes, y refiere la

documental en copia a fs. 17 y ss. (cabe observar que la

mayoría son recibos suscriptos sólo por la accionada, p.e

fs. 29/32 y 33 entre otros); niega la recepción de un

pago por U$S 1.300 de fecha 1/7/94 (que daría cuenta

según la actora la documental a fs. 22 in fine), y

refiere a las imputaciones dadas en algunos de sus

documentos.

Reconoce los pagos que

designa, que son todos los declarados por la actora menos

el señalado precedentemente, y el otro que ilustra la

copia de fs. 22 por U$S 2.000.

Argumenta que la actora

pretende alterar la imputación de pago, lo que viola la

norma del art. 775 y cc. del plexo civil, para adentrarse

en la consideración de la cuestión sobre la cuantía de la

tasa de intereses.

Sostiene sobre ello que

pretende la actora la reducción de la misma al 36% anual,

que ello violaría lo convenido en cuanto la fijada en

caso de mora, que se elevaría a un total del 48% anual

sumados los compensatorios; pide se rechace la

consignación y cancelación de demanda.

El a-quo -en más que prieta

síntesis y reiterando a los solos fines de la mejor

comprensión del voto y su registro- más allá de la

conclusión de su decisorio arriba referida, y remitiendo

a la lectura en extenso del largo y fundado fallo,

consideró la improcedencia de la re imputación que alega

pretende la actora ante los pagos ya efectuados.

Luego abordando la cuestión

intereses concluye que es extemporáneo reducirlos hacia

atrás -entiéndase, considerando pagos ya efectuados-,

pero que nada impide hacerlo hacia adelante, sobre los

saldos impagos.

Para sustentar su

resolución sobre las tasas aplicables al entuerto de

autos hace un largo estudio sobre los criterios de esta

Cámara desde 1990 hasta 2001 -que revelan variaciones y

casuística sobre la cuestión, a la par de la cambiante

realidad económica-financiera de esos años en el país, y

casos determinados-, y las facultades de los tribunales

para reducir las mismas en casos de cuantía

injustificadas rayanas en el abuso de derecho (p.e.

C.A.B. en MARTÍNEZ GABILONDO, SI. 202/93).

Concluye que no corresponde

aditar a los intereses punitorios los compensatorios

pactados (ver fs. 375), en orden a entender que estos

últimos ya estaban extinguidos, y sólo los punitorios

corrían, determinando así que la tasa del 36% anual se

calcula hasta el año 1997 (ver fs. 374 in fine;

pareciera entenderse desde el último pago del

actor-deudor el 26/11/1997 -ver pericia a fs. 350 vta.-),

y desde allí la tasa que fija al 24% anual, reduciéndola

en orden a facultades judiciales, hasta la

convertibilidad, luego añade el CER y la tasa del 8%

anual, determinando el saldo a fs. 376 en $. 39.741, al

31/1/06.

Rechaza en consecuencia la

consignación y cancelación peticionada.

Cabe aclarar que respecto

los pagos que por U$S 2.000 y 1.300 reclama la actora

como abonados con fecha abril y julio de 1995 (ver

documental en copia a fs. 22), no los recepta (ver fs.

375 vta.), en razón de considerar la testimonial del

escribano Echevarría (ver fs. 261), en la cual el mismo

acepta haberlos recibido, pero por su honorarios

profesionales por la escritura mutuaria.

Los agravios de las partes.

Vuelvo a reiterarme que

refiero sintéticamente las constancias de la causa, a los

solos fines de la mejor comprensión del voto a proponer.

La actora sostiene, y

argumenta, que cabe receptar los pagos que ilustra fs. 22

recibidos por el escribano como pago a cuenta del mutuo

de autos, y no como se sostiene como pagos de los

honorarios del mismo; sobre la cuestión de la imputación

tratada por el a-quo y la tasa de intereses a considerar,

sostiene que el a-quo más allá de la formalidad del

rechazo de las cuestiones, hubo acogido su pretensión al

determinar que la tasa pactada en el mutuo a considerar

ante su mora era la del 36% anual como sostuvo su parte,

y liquidó aquél para llegar a su conclusión sobre el

saldo como lo pretendiera en la demanda.

Sostiene también que de no

acogerse su agravio sobre la pertinencia de considerar

los pagos que ilustra fs. 22, debería reducirse la tasa

de interés posterior a la demanda, y de confirmarse lo

sustancial del decisorio distribuir las costas de modo

menos desfavorable a su parte; entiende en definitiva

debe acogerse la consignación cancelándose la hipoteca.

La accionada se agravia al

sostener que debe considerarse lo que denomina convenio

de mayo de 1997 estándose al monto allí reconocido según

su criterio; se reitera en la cuestión imputabilidad

debiéndose estar a los montos que dice reconocidos, y se

adentra en su consideración que los intereses pactados

son los compensatorios y punitorios, cuya tasa (al 48%

anual) debe liquidarse. Que se debe liquidar el total de

la deuda desde el reconocimiento a que alude, y se

agravia por el modo de imposición de costas, en cuanto su

parte no es perdedora en autos.

Tales, a los fines de lo

señalado en cuanto la mejor inteligencia del voto a

proponer y su registro, los resultandos de lo actuado en

autos, venidos al acuerdo para resolver en definitiva.

3) Todos los agravios sobre la

consideración o no de los pagos efectuados según ilustra

fs. 22, la existencia de un reconocimiento de un monto

adeudado o no, la debida o no imputación de los pagos

efectuados, el monto a considerar en cuanto la cuantía de

la tasa y su reducción o no, se encuentran ligados entre

sí de modo tal que cabe abordarlos a todos cualquiera sea

su orden, ya que el acogimiento o rechazo de unos u otros

alteran la conclusión a arribar.

De igual modo los agravios

de las partes resultan anverso y reverso de la misma

cuestión, sobre la cuantía y alcance de la compensación

de los créditos y pagos del mutuo origen del planteo de

autos, por lo cual los he de resolver simultáneamente.

3.1) La accionada sostiene uno

de sus agravios en cuanto el capital adeudado es el que

estima reconocido por la actora -ver fs. 17/18-, y que

del mismo correspondería calcular la deuda de autos.

La naturaleza de la

instrumentación del mismo, es en esencia una cuenta de

créditos y pagos, que no importa por sí un reconocimiento

en los términos del art. 718 y ss del C. Civ. como fuente

de obligaciones; la causa de la obligación es el mutuo de

autos instrumentado por escritura y no se puede partir de

tal “reconocimiento” con abstracción de la causa de la

obligación, pues se debe para su validez como tal

(reconocimiento) tenerse en cuenta la norma del art. 723

ídem, que desestima la validez del reconocimiento si

agrava la prestación original en perjuicio del deudor,

salvo que “hubiese una nueva y lícita causa de deber”,

la que no advierto alegada en autos.

Aunque no se hubo alegado

cabe sostener que tampoco se estaría frente a una

novación, ya que no evidencia el documento referido la

voluntad clara de una nueva convención, no debiendo

presumirse la misma (art. 812 ídem).

El documento en cuestión,

me reitero, es en esencia una cuenta de créditos y pagos

referidos al mutuo de autos; sólo con referencia al mismo

tiene inteligencia su texto.

Lo adeudado, según el

mismo, es producto de las obligaciones contraídas en el

mutuo instrumentado, y las cuentas resultantes no pueden

sino guardar correspondencia con los montos y pacto de

origen, salvo acuerdo de partes.

Del mismo modo que una

liquidación judicial se aprueba “en cuanto ha lugar por

derecho”, sujeta a su correspondencia a la realidad de

créditos y deudas (Sin perjuicio a que las liquidaciones pueden ser

revisadas y rectificadas aun de oficio por el tribunal, ello no importa soslayar que tal

facultad, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a

las partes al momento de deducir impugnaciones. Es decir, resulta indispensable

expresar los elementos que han sido considerados para la modificación. Sólo de ese

modo se garantiza a las partes intervinientes la posibilidad de ejercer un adecuado

derecho de defensa, puesto que así podrán controlar, con cabal conocimiento, las

operaciones efectuadas y, en su caso, fundar eventuales recursos contra las decisiones

que se dicten.) , no se advierte impedimento para que en el

amplio marco de debate de un juicio plenario se pueda

resolver la concordancia de los créditos y deudas que

surgen del mutuo origen de autos, y determinar si existen

créditos o débitos.

Aunque resulte adelantar la

conclusión del razonamiento, señalo que no advierto

concordancia numérica entre lo acordado en el mutuo y lo

que señala el instrumento de fs. 17/18, agravando éste la

obligación original del deudor, careciendo así de validez

el alegado reconocimiento (art. 723 ídem), como he de

argumentar seguidamente.

3.2) Advirtiendo que la gestión

de cumplimiento de las obligaciones contractuales fue

prolongada, y participaron diversos intermediarios,

primero la escribanía Echevarría y luego el estudio, cabe

determinar cuáles fueron los pagos efectuados por la

deudora.

De la demanda y

contestación (ver también el listado efectuado en la

pericia a fs. 350 vta), surge que las partes están

contestes en todos los denunciados, salvo los que la

actora afirma haber girado vía bancaria al escribano

Echevarría en abril y julio de 1994, por la sumas de U$S.

2.000 y 1.300.

La accionada sostuvo que su

parte no los recibió; el a-quo hubo acogido el argumento,

sustentándose en la declaración de fs. 261 de Echevarría

donde el mismo manifestara que tales pagos los imputó a

sus honorarios.

No está discutido en autos

que la escribanía Echevarría estaba autorizada a cobrar

el mutuo.

Frente a ello, la sola

declaración del escribano sobre el destino dado a dichos

pagos como honorarios de su parte, ¿es suficiente para no

imputar el pago al crédito de autos?.

Entiendo que no; ello así

ya que el pago no fue efectuado a un tercero, sino a

quien estaba autorizado a percibir el cobro del mutuo, ya

sea como mandante o una suerte de agente institorio,

cuestión que no está en debate.

La forma de pago vía

transferencia bancaria no cambia en nada los hechos,

existieron en la relación de las partes otros pagos por

similar vía, que fueran lealmente reconocidos por el

estudio.

El deudor -ahora actor-

tenía derecho de imputarlos al crédito de autos, y tal

imputación no se altera porque la accionada no hubiere

recibido sus montos; ello es una cuestión de su parte con

su gestor de cobro.

Cabe también señalar que la

declaración del escribano Echevarría manifestándose en

cuanto las transferencias por un total de U$S 3.300 eran

por sus honorarios, es inverosímil.

Cuesta creer que hubiere

financiado al hoy actor los honorarios de la escritura

hipotecaria por más de un año desde su realización,

máxime cuando en el ínterin percibió en su escribanía

ingentes sumas mensuales del actor; la experiencia

habitual indica que al firmarse un mutuo se cancelan las

deudas de la escritura (conf. art. 16 cód. Civ. y 218,

inc. 6to. y comerc.).

Más inverosímil aún

resulta pensar que se pretenda imputar la suma de U$S

3.300 a honorarios por una escritura de un monto de U$S

14.880, cuando la ley 1.340 -del notariado, vigente en la

ocasión- determinaba una tasa de honorarios del 2,5%, o

sea 372 dólares o pesos convertibles.

Ante ello y la

atendibilidad restringida que merecen los dichos del

escribano Echevarría como agente designado del cobro del

crédito de la ahora accionada (art. 456 y cc cpcc), y la

pública y notoria de haber sido removido de la matrícula

y condenado penalmente por hechos relacionados a su

matrícula notarial, y condición de actual prófugo de la

justicia, me llevan a no otorgar credibilidad a su

testimonio, y receptar el agravio del actor en cuanto la

pertinencia de computar los pagos que dan cuenta fs. 22

al crédito de autos.

Estos pagos no computados

son los que agravan el reconocimiento según fs. 17/18 que

reclama la accionada, y descarta su recepción como tal

(reconocimiento) en orden al referido art. 723 C. Civ.

3.3) Las tasas de interés

pactadas según ilustra la copia a fs. 11 vta., fueron del

1% mensual pagaderas en 12 cuotas mensuales desde el

3/4/93; léase la cláusula con detenimiento, no se

advierte que indique que deberán pagarse mayor número de

cuotas que las comprometidas.

Luego según fs. 12 vta., se

conviene que si la parte deudora incurriera en mora

deberá pagar un interés punitorio del 3% mensual, que se

calculará sobre el importe total adeudado en concepto de

capital hasta su pago total.

Las cuotas pactadas por

compensatorios al 1% mensual fueron canceladas (no hay

litigio al respecto), entiendo por ello que cabe a estar

al pacto de partes y considerar, ante la mora, sólo los

punitorios pactados, ya que no surge clara y

concretamente que se deba en caso de mora aditar a los

intereses punitorios otras nuevas cuotas de

compensatorios.

Esta cuestión es uno de los

nudos del entuerto, que no es dable iluminar recurriendo

a la doctrina de los autores o precedentes al respecto,

puesto que se debe atender causísticamente el pacto de

partes, que, como señalara, no indica claramente la

postura de la accionada en cuanto la pertinencia de la

sumatoria de ambos tipos de intereses.

Más allá de mi inteligencia

al respecto, a esa conclusión también cabe llegar

atendiendo al modo de interpretar los contratos en caso

de duda.

La norma del art. 218 del

C. Com. establece cuales son las pautas de interpretación

contractual a contemplar, cuando resulte necesario

determinarlo (Conf. Zavala Rodríguez, Código ..., T.I,

pág. 251 y ss.).

Estando a la literalidad de

lo pactado, no advirtiendo cláusulas ambiguas ni con

doble sentido, ni ninguno de los otros parámetros

interpretativos de la ley, aún cuando se juzgara dudosa

la cuestión, deberá estarse por lo que dispone el inc.

7mo. de la norma señalada, a favor de la interpretación

dada por el actor/deudor, que la tasa de interés a abonar

por el mutuo de autos ante la mora en el pago del

capital, fue pactada en el 36% anual.

De lo dicho anteriormente,

en cuanto corresponde computar los pagos efectuados según

fs. 22, y que por el pacto de intereses en caso de mora

correspondía abonara la mutuaria la tasa del 3% mensual,

cabe abundar que ningún efecto de reconocimiento como

fuente de obligaciones cabe asignar al instrumento de fs.

17/18, por la descalificación que impone la norma del

art. 723 del C. Civ., al agravar la prestación original,

que es el mutuo instrumentado en escritura pública.

3.4) Frente a ello se está en

condiciones de analizar cuál es la deuda de autos, ya que

todo lo relacionado a la imputación de los pagos

efectuados y que motivó un largo fundamento del a-quo, no

altera la imputación pertinente aplicando las normas

civiles al respecto, ya que es dable advertir que la

actora como objeto de la demanda sólo pretendió al

respecto se imputen los pagos a intereses primero y luego

a capital.

No todos los pagos

efectuados fueron imputados por la acreedora (ver fs. 17

a 37), y habiendo omitido ésta computar los cobros no

rendidos por Echevarría, aún cuando hubiera imputado a

intereses algún cobro posterior, no cabe sino reliquidar

e imputar debidamente para determinar qué rubros estaban

impagos al momento de cada uno de ellos -no obstante que

no hay disenso en la forma de imputación-, y determinar

si se cancelaron intereses y capital, y en cuál

proporción (conf. art. 778 cód. civ.).

3.5) Habiéndome impuesto de la

liquidación efectuada por la actora en su escrito de

demanda, no advirtiendo errores evidentes, y sin

perjuicio de considerar que no fuera controvertida por la

accionada en su conteste, más allá que objetara que

computó un pago indebido (uno de los percibidos por

Echevarría), y que la tasa del 36% era errónea, surgiendo

de aquélla la cancelación casi total del capital adeudado

y sus intereses computados como arriba indicara,

consignándose el saldo adeudado, cabe acoger el recurso

de la actora de fs. 383, rechazando el de la demandada de

fs. 380, y en consecuencia revocar el decisorio de fs.

361/377, acogiendo la consignación efectuada, debiéndose

cancelar la hipoteca de autos.

4) Los autos ADRIMAR S.C.A. c/

Giavino Ruben O. y otra s/ ejecución hipotecaria” (nro.

13.957/86/06 -reg.cám) como arriba se señalara resultaron

acumulados a los anteriormente votados, por lo cual la

sentencia a dictarse es única (art. 194 cpcc), por lo

que lo antes resuelto tiene aplicación en lo pertinente

respecto la ejecución, más allá de la instrumentación

formal del decisorio en ejemplares para cada juicio.

Por ello surgiendo de la

primer causa antes votada, que no existe saldo deudor de

la ejecución de autos, corresponde dejar sin efecto la

sentencia de fs. 106/117, rechazando la ejecución

pretendida.

5) Ambos juicios derivan del

mismo contrato, el primero pretendió determinar la

existencia de saldos adeudados y consignar, y el segundo

instrumentar el cobro ejecutivo con garantía hipotecaria

de los saldos que existieren.

Tratan el mismo negocio, y

fueron resueltos conjuntamente (la propia actora de la

ejecución solicitó la acumulación), por lo que no

advierto pertinente determinar costas por separado en

cada uno de ellos, al igual que regulaciones por

separado.

Todos los recursos por

honorarios resultan abstractos (art. 279 cpcc).

5.1) Por ello y aplicación del

art. 68 y cc del cpcc., corresponde imponer las costas

por lo actuado en ambas instancias, en ambas causas, a

Adrimar S.A..

5.2) Habiéndose resuelto la

pertinencia de la consignación, son sus montos la base a

considerar a los fines regulatorios (art. 19 L.A.).

Atendiendo a sus montos, y que

no existen intereses del capital de condena a considerar

que aumente aquél (STJ en Paparatto), corresponde

aplicar la norma del art. 8 de la L.A. a los fines

regulatorios.

Cabe regular por la primera

instancia por lo actuado en ambas causas, a los dres.

Pedro L. Quarta, Néstor Contín y Sandro F. Ochoa -en

conjunto- la suma de $. 3.600 (40 JUS); a los dres. Ana

María Trianes y Pablo González -en conjunto- la suma de

$. 2.700 (30 JUS) (arts. 6, inc. a, b, c y cc.; 8, 19 y

cc L.A.).

Por la segunda instancia, a

los dres Trianes, González y Martínez Pérez -en conjunto-

en el 30%, y al dr. Contín en el 35%, de lo regulado a

cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.).

A la contadora Inés Petek

la suma de 1.350, equivalentes a 15 JUS, por aplicación

analógica de los arts. 6, 8 y cc. L.A.

6) En suma, resolviendo ambas

causas arriba identificadas, propongo al acuerdo: 1)

acoger el recurso de la actora, en la primer causa

identificada, a fs. 383, rechazando el de la demandada de

fs. 380, y en consecuencia revocar el decisorio de fs.

361/377 de la misma, acogiendo la consignación efectuada,

debiéndose cancelar la inscripción de la hipoteca de

autos; 2) dejar sin efecto la sentencia de fs. 106/117 de

la segunda causa identificada, rechazándose la ejecución

pretendida; 3) imponer las costas por lo actuado en ambas

instancias, en ambas causas, a Adrimar S.A.; 4) declarar

abstractos todos los recursos por honorarios; 5) regular

por la primera instancia por lo actuado en ambas causas,

a los dres. Pedro L. Quarta, Néstor Contín y Sandro F.

Ochoa -en conjunto- la suma de $. 3.600; a los dres. Ana

María Trianes y Pablo González -en conjunto- la suma de

$. 2.700; por la segunda instancia, a los dres Trianes,

González y Martínez Pérez -en conjunto- en el 30%, y al

dr. Contín en el 35%, de lo regulado a cada parte en

origen; regular a la contadora Inés Petek la suma de $.

1.350. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Habiéndose plasmado fielmente en el voto

precedente, los fundamentos y conclusiones sustentados en

el Acuerdo, adhiero al mismo en todos sus términos.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) acoger el recurso de la actora, en la primer

causa identificada, a fs. 383, rechazando el de la

demandada de fs. 380, y en consecuencia revocar el

decisorio de fs. 361/377 de la misma, acogiendo la

consignación efectuada, debiéndose cancelar la

inscripción de la hipoteca de autos.-

2) dejar sin efecto la sentencia de fs.

106/117 de la segunda causa identificada, rechazándose la

ejecución pretendida.-

3) imponer las costas por lo actuado en ambas

instancias, en ambas causas, a Adrimar S.A..-

4) declarar abstractos todos los recursos por

honorarios.-

5) regular por la primera instancia por lo

actuado en ambas causas, a los dres. Pedro L. Quarta,

Néstor Contín y Sandro F. Ochoa -en conjunto- la suma de

$. 3.600 (Pesos Tres mil seiscientos); a los dres. Ana

María Trianes y Pablo González -en conjunto- la suma de

$. 2.700 (Pesos Dos mil setecientos); por la segunda

instancia, a los dres Trianes, González y Martínez Pérez

-en conjunto- en el 30%, y al dr. Contín en el 35%, de lo

regulado a cada parte en origen; regular a la contadora

Inés Petek la suma de $. 1.350 (Pesos Un mil trescientos

cincuenta).

6to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro