Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00135-013-03

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-12

Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00135-013-03

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "C.E.B. C/E.P.R.E. S/RECURSO DIRECTO", expte. nro. 00135-013-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.283VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la intimación efectuada por Secretaría a fs. 272 de reponer la suma allí indicada en concepto de tasa de justicia y sellado de actuación, se opone la actora a fs. 273, solicitando se deje sin efecto dicha intimación y se disponga el archivo de las actuaciones.

- - - Corrida la vista a DGR, ésta insiste en que se abonen los montos oportunamente liquidados, luego de lo cual se efectúa una nueva intimación a la accionante quien reitera su postura.

- - - 2.- Que la cuestión trata sobre la procedencia del cobro de una tasa retributiva de servicios, (del servicio de justicia y sellado de actuación) -materia que se encuentra regulada específicamente por la ley 2716, (B.O. 30/12/93-), la cual en su art. 33 inc. a) textualmente expresa: “Se hallan exentos de las tasas establecidas por la presente ley: a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, los municipios y las comunas. No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y demás entidades, cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a título oneroso...” (categoría en la cual se encontraría la actora).

- - - Diferente es el caso, por ej. del impuesto de sellos contemplado por la ley 2407, en su art. 53 inc. 5°, que expresamente exime del pago del impuesto a las cooperativas.

- - - Consecuentemente, y siendo que en materia tributaria se aplica el criterio de que toda excepción al pago del tributo se debe interpretar con carácter restrictivo, (art. 2 del Código Fiscal), considero que la impugnación articulada deberá desestimarse.

- - - Por último, cabe resaltar que la ley 2102 invocada por la CEB como sustento de su planteo, se encuentra actualmente abrogada de manera expresa por la ley 4270 (B.O. del 10-01-08) en su art. 3 anexo “D” del Digesto Jurídico.

- - - Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, rechazar la impugnación en estudio. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la impugnación en estudio.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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