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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14970-078-08
Fecha: 2008-11-12
Carátula: A.M.I. Nº 3 (PEREYRA LUIS ROGELIO) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14970-078-08
Tomo: 6
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE NOVIEMBRE DE 2008.
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. NRO. 3 (PEREYRA LUIS ROGELIO) S/INSANIA Y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro.14970-078-08 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.41/42vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Luis Rogelio Pereyra.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - 2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces nro .3, dra. Paula I. Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Luis Rogelio Pereyra (fs. 10/11). Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico suscripto por los dres. Adriana Rotela (médica generalista) y Mariela Mirabelli, ambas profesionales del Hospital de Ñorquincó (fs.7); certificado de nacimiento del insano (fs.2) y de Hermelinda Pereyra (fs.3); certificado de antecedentes de esta última (fs.9); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.4) y del DNI de Hermelinda Pereya (fs.5); certificado médico oficial del Ministerio de Salud del Hospital de Ñorquincó (fs. 6); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz de Ñorquincó, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de solemnidad, careciendo de bienes de fortuna y trabajo permanente (fs.8); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.8.
- - - Que a fs.12 se designa curador ad bona a la sra. Hermelinda Pereyra, quien aceptó el cargo a fs.24 vta. y curador provisorio al Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Alicia Morales a fs. 17 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
- - - Que a Luis Rogelio Pereyra le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.28/28 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 41/42 y le fue notificada al incapaz a fs. 47 y 48/48 vta. y a la dra. Alicia Morales a fs.45 vta. en su carácter de curadora provisoria.
- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.19/20 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado (DSM IV 318.0). Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Sus problemas sanitarios son atendidos adecuadamente en el Hospital de Ñorquinco, no resultando necesario indicar su internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador; el sr. Pereyra se halla contenido adecuadamente en el entorno familiar.
- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.22), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su hermana, Hermelinda Pereyra, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 49.
- - - 4.- A fs.55 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.41/42 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
- - -II) DEJAR constancia que el dr. Luis María Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -III) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro