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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14525-250-07
Fecha: 2008-11-11
Carátula: FATO JUAN CARLOS / FATO NESTOR LUIS S/ USUCAPION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14525-250-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Noviembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FATO Juan Carlos c/ FATO Néstor Luis
s/ USUCAPION", expte. nro. 14525-250-2007 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 707 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
663/665 vta. -que rechazó la demanda e impuso las costas-
interpuso recurso de apelación, a fs. 666, la parte
actora.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 700/702;
los cuales fueron respondidos a fs. 704/706 vta..
Asimismo, la regulación de honorarios de
fs. 675, fue apelada también por la parte actora, por
estimarla alta (fs. 676).
2. breve reseña del caso
2.1. promovió demanda el actor
-Juan Carlos Fato- por adquisición de dominio por
usucapión del lote designado catastralmente como
19-2C-320-22; contra su hermano, Néstor Luis Fato (fs.
500/504).
Adjuntó profusa documentación (fs.
1/499), y manifestó que, con su hermano adquirieron por
compraventa y en condominio, en el año 1967, dos lotes
contiguos; designados como lotes 9 y 10, de la fracción
B.C. y E. de la chacra 42, de la Colonia Nahuel Huapi.
Vigente aún el condominio, el actor
contrajo matrimonio, el 22 de abril de 1967, y junto con
su cónyuge ocuparon la vivienda que ya existía en el lote
n° 9 (fs. 500 vta.). Dicho matrimonio comenzó a edificar
su vivienda en el lote n° 10, “donde se encuentra su
actual casa habitación” (fs. 500 vta., in fine).
Posteriormente -y mediante la pertinente
escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 1969- las
partes dividieron el condominio, adjudicándose el actor
el lote n° 10, y su hermano el n° 9.
En dicha oportunidad, en la mencionada
escritura, se dejó constancia de que cada propietario
quedaba “en la posesión pacífica de los lotes pertinentes...y, haciendo
tradición se apartan y desisten de todos los derechos, propiedad y
posesión que sobre los mismos tenían en el condominio que queda dividido
por el presente” (fs. 530, in fine/530 vta.).
Sin perjuicio de ello, sostuvo el actor
que, una vez que la vivienda familiar construida sobre el
lote n° 10 estuvo en condiciones de ser habitada, se mudó
con su familia a ésta, pero “continuó con la ocupación efectiva del
inmueble del lote n° 9, primero como depósito, hasta que se completó la mudanza,
luego alquilando el inmueble como vivienda turística” y, “desde el año 1982, a
la fecha la alquila como vivienda familiar percibiendo mensualmente sus alquileres
y pagando los impuestos y tasas que recaen sobre la misma. Se adjunta contrato de
alquiler” (fs. 501).
Invocando entonces una posesión pacífica,
pública y a título de dueño, desde siempre -38 años a
contar desde 1967 hasta el momento de promover la
demanda- el actor solicitó el dominio del inmueble en
cuestión, en razón de haberse cumplido el término de la
prescripción adquisitiva establecida en el art. 4015 del
cód. civil.
2.2. contestó demanda el
demandado, negando puntualmente los hechos invocados en
la demanda y parte de la documentación acompañada (fs.
532/533); sin perjuicio del reconocimiento de la
documentación que hubo señalado, también puntualmente
(fs. 533, “Reconocimientos”).
Sostuvo también que el actor nunca alteró
la tenencia o posesión que tenía a nombre y por cuenta
del demandado, y sigue en tal condición (conf. art. 2353,
párr. 3°, del cód. civil), negando que aquélla hubiera
comenzado alguna vez a detentarse con ánimo de dueño;
afirmando, correlativamente, que los hechos que aquél
hubo invocado como acreditativos de la posesión -pago de
impuestos y tasas, construcción de cerco, etc.- no eran
relevantes para tener por demostrado el invocado animus
domini.
En definitiva, solicitó el rechazo de la
demanda y la imposición de las costas.
2.3. que es lo que, a su
turno -y luego de producida la prueba certificada a fs.
623 y 644- hubo decidido el sr. Juez a quo, tal como se
hubo señalado más arriba.
Sin perjuicio de remitirme in totum al
texto del decisorio aludido, el sr. magistrado consideró
que, de las pruebas reunidas en la causa -que hubo
señalado- no podía inferirse que el actor hubiera
cambiado el signo de la posesión que comenzó teniendo por
cuenta de su hermano; ya que “el pago de impuestos municipales o
provinciales, la conexión de gas, cloacas, la colocación de un servicio
telefónico...resultan actos comunes a ambos tipos de ocupación, por lo cual
no reflejan la exclusión de la posesión del demandado” (fs. 665, el
subrayado nos pertenece).
Señalando también -con acierto- que el
parentesco existente en ambos litigantes, “conlleva per se un
grado de confianza y consiguiente aceptación o tolerancia de diversos
actos por parte del propietario...(lo cual) motiva una apreciación aún
más estricta de los actos que puedan implicar la desposesión” (fs. 665,
el subrayado nos pertenece).
3. comparto todos y cada uno
de los argumentos en los que el sr. Juez de Ia. Instancia
fundó su decisorio; siendo que los agravios del actor, no
aportan ningún elemento de juicio idóneo para alterar lo
allí resuelto.
En primer lugar, mal puede sostener el
actor que desde el año 1967 comenzó a poseer a título de
dueño -vinculándolo al desinterés del demandado- si con
posterioridad a esa fecha -año 1969-, y encontrándose
ocupando la vivienda existente en el lote n° 9, suscribió
la escritura de división de condominio, en la cual hubo
declarado que su posesión se reducía a la del lote que se
le había adjudicado; es decir, el n° 10. En otras
palabras, en dicha oportunidad reconoció poseer a nombre
de su hermano y no en el suyo propio.
Luego, estaba a su cargo acreditar cuándo
y cómo comenzó a poseer -el lote n° 9- a título de dueño;
pero no sólo porque así lo declamaba o aparentaba, sino
que simultáneamente debía probar la correlativa y
efectiva desposesión de su hermano, tal como lo sostuvo
el sr. Juez a quo en los párrafos destacados.
El art. 2458 del cód. civil -citado por
el propio actor en sus agravios- muy sabiamente establece
que:
“Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a
nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al
poseedor de disponer de la cosa y cuando sus actos producen ese efecto”.
En otras palabras, no basta con declamar
que se posee a título de dueño -que es lo que en
definitiva pudieron declarar los testigos-, sino que el
pretendido usucapiente tendría que haber realizado “actos
exteriores” que conlleven a esa privación; y además,
producir ese efecto.
Y esa prueba -que no se produjo-
correspondía a quien alegaba la desposesión (conf. art.
377 del CPCC).
Yerra el recurrente cuando sostiene de
que no hay ninguna prueba de que el demandado le hubiera
encargado pagar las deudas y mantener el terreno (fs.
701); toda vez que era el actor quien debía probar que
esos pagos fueron hechos porque se quería desposeer al
demandado.
Una posible prueba de la desposesión del
demandado y comienzo de la posesión a título de dueño por
parte del actor, hubiera sido la de la invocada locación
a partir del año 1982 (fs. 501), y la correlativa
apropiación de los alquileres, negándose a rendir
cuentas, etc.. Pero hete aquí que el actor sólo acreditó
un contrato de locación ¡que comenzó a menos de dos meses
de promovida la demanda! (V. contrato de fs. 8/10,
sellado el 26 de abril de 2005, y el cargo de fs. 504,
del 14 de junio de 2005), y ningún otro más.
Entonces, no es cierto -como sostiene el
actor- que su parte acreditó todo lo que afirmó (fs.
701): no probó las locaciones que hubo invocado, no
indicó en sus agravios cómo acreditó la antigüedad de los
cercos que dice haber plantado y que él los hubiera
plantado, etc.; y, en definitiva, los hechos que
despejaran toda duda de que comenzó a poseer como dueño,
privando simultáneamente a su hermano de la posesión,
mediante actos que tuvieran tal efecto (art. 2458
citado).
Mientras el hermano no se enterara de
tales actos, y los resistiera o intentara resistirlos, no
hay pruebas de que efectivamente se lo hubiera privado de
la posesión que el actor venía ejerciendo a su nombre; es
decir, a nombre de aquél. Y las pruebas dirigidas a
acreditar tales hechos, no debían ser ambiguas -es decir,
que pudieran interpretarse en ambos sentidos: posesión a
título de dueño, o posesión a nombre y por cuenta del
demandado- sino apreciadas con la estrictez que señaló el
a quo en razón del vínculo fraterno entre las partes, y
que no dejaran ninguna duda de la real intención del
actor de privar al demandado de su posesión y de la
efectividad de dicha intención.
En cuanto a los testigos a cuyos
testimonios, en general, alude el actor (fs. 702), cabe
señalar que era su deber indicar puntualmente cuáles de
los dichos apuntalaban sus agravios. Es el apelante quien
debe indagar en esos testimonios, citar lo que estima
pertinente de los mismos, e interpretarlos según sus
pretensiones; no siendo labor de los jueces suplir la
carga del apelante de fundar debidamente los agravios.
Por otra parte, esa omisión del
recurrente, bien puede ser interpretada como su
desconfianza acerca de la relevancia de dicha prueba para
acreditar los extremos invocados (conf. art. 163, inc.
5°, ap. 3°, del CPCC).
Aquella alusión general resulta entonces
inidónea para cumplir con la carga de criticar puntual y
razonadamente el fallo (art. 265 del CPCC). Sin perjuicio
de que, a falta de otras pruebas, la prueba testimonial
resulta insuficiente para fundar un pedido de usucapión
(art. 789, inc. 1°, del CPCC).
Además -y a todo evento- el actor no sólo
debía acreditar la posesión a título de dueño y la
correlativa desposesión del demandado, sino también la
antigüedad de esa posesión por más de 20 años anteriores
a la promoción de la demanda. Lo cual, tampoco fue
probado.
En razón de lo expuesto, considero que no
ha logrado el recurrente aportar elementos de juicio
idóneos -con apoyo en las constancias de la causa y a la
luz del derecho aplicable- que autoricen a resolver de
manera diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia.
Instancia; es decir, no logró el actor, en ninguna de las
instancias, acreditar la calidad de la posesión a título
de dueño y, en todo caso, su antigüedad por más de 20
años, que hiciera aplicable la prescripción adquisitiva a
su favor (art. 4015 del cód. civil).
Consecuentemente, propondré al Acuerdo la
confirmación de lo resuelto en Ia. Instancia.
4. ingresando en la
consideración de la apelación de los honorarios (fs.
676), observo que la recurrente no hubo cuestionado la
base regulatoria, ni las normas arancelarias explicitadas
por el a quo; siendo los porcentajes aplicados, valores
medios de la escala, debidamente proporcionados a la
labor profesional desplegada, la complejidad de la causa
y el resultado obtenido (art. 6° LA.)
Por cuya razón, propondré la confirmación
de las regulaciones cuestionadas.
5. En resumen, voto para que
la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 666. Con
costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 676.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Felipe Anzoátegui: $ 5.659,50.-
dres. Roberto Stella y Mariano Galíndez
Tuero, en conjunto: $ 9.261.-
(LA., art. 14: 25 y 30%, respectivamente,
s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 666. Con
costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 676.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Felipe Anzoátegui: $ 5.659,50.-
(Pesos Cinco mil seiscientos cincuenta y nueve con
cincuenta centavos).-
dres. Roberto Stella y Mariano Galíndez
Tuero, en conjunto: $ 9.261.- (Pesos Nueve mil doscientos
sesenta y uno).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro