Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14525-250-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-11

Carátula: FATO JUAN CARLOS / FATO NESTOR LUIS S/ USUCAPION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14525-250-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Noviembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FATO Juan Carlos c/ FATO Néstor Luis

s/ USUCAPION", expte. nro. 14525-250-2007 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 707 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

663/665 vta. -que rechazó la demanda e impuso las costas-

interpuso recurso de apelación, a fs. 666, la parte

actora.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 700/702;

los cuales fueron respondidos a fs. 704/706 vta..

Asimismo, la regulación de honorarios de

fs. 675, fue apelada también por la parte actora, por

estimarla alta (fs. 676).

2. breve reseña del caso

2.1. promovió demanda el actor

-Juan Carlos Fato- por adquisición de dominio por

usucapión del lote designado catastralmente como

19-2C-320-22; contra su hermano, Néstor Luis Fato (fs.

500/504).

Adjuntó profusa documentación (fs.

1/499), y manifestó que, con su hermano adquirieron por

compraventa y en condominio, en el año 1967, dos lotes

contiguos; designados como lotes 9 y 10, de la fracción

B.C. y E. de la chacra 42, de la Colonia Nahuel Huapi.

Vigente aún el condominio, el actor

contrajo matrimonio, el 22 de abril de 1967, y junto con

su cónyuge ocuparon la vivienda que ya existía en el lote

n° 9 (fs. 500 vta.). Dicho matrimonio comenzó a edificar

su vivienda en el lote n° 10, “donde se encuentra su

actual casa habitación” (fs. 500 vta., in fine).

Posteriormente -y mediante la pertinente

escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 1969- las

partes dividieron el condominio, adjudicándose el actor

el lote n° 10, y su hermano el n° 9.

En dicha oportunidad, en la mencionada

escritura, se dejó constancia de que cada propietario

quedaba “en la posesión pacífica de los lotes pertinentes...y, haciendo

tradición se apartan y desisten de todos los derechos, propiedad y

posesión que sobre los mismos tenían en el condominio que queda dividido

por el presente” (fs. 530, in fine/530 vta.).

Sin perjuicio de ello, sostuvo el actor

que, una vez que la vivienda familiar construida sobre el

lote n° 10 estuvo en condiciones de ser habitada, se mudó

con su familia a ésta, pero “continuó con la ocupación efectiva del

inmueble del lote n° 9, primero como depósito, hasta que se completó la mudanza,

luego alquilando el inmueble como vivienda turística” y, “desde el año 1982, a

la fecha la alquila como vivienda familiar percibiendo mensualmente sus alquileres

y pagando los impuestos y tasas que recaen sobre la misma. Se adjunta contrato de

alquiler” (fs. 501).

Invocando entonces una posesión pacífica,

pública y a título de dueño, desde siempre -38 años a

contar desde 1967 hasta el momento de promover la

demanda- el actor solicitó el dominio del inmueble en

cuestión, en razón de haberse cumplido el término de la

prescripción adquisitiva establecida en el art. 4015 del

cód. civil.

2.2. contestó demanda el

demandado, negando puntualmente los hechos invocados en

la demanda y parte de la documentación acompañada (fs.

532/533); sin perjuicio del reconocimiento de la

documentación que hubo señalado, también puntualmente

(fs. 533, “Reconocimientos”).

Sostuvo también que el actor nunca alteró

la tenencia o posesión que tenía a nombre y por cuenta

del demandado, y sigue en tal condición (conf. art. 2353,

párr. 3°, del cód. civil), negando que aquélla hubiera

comenzado alguna vez a detentarse con ánimo de dueño;

afirmando, correlativamente, que los hechos que aquél

hubo invocado como acreditativos de la posesión -pago de

impuestos y tasas, construcción de cerco, etc.- no eran

relevantes para tener por demostrado el invocado animus

domini.

En definitiva, solicitó el rechazo de la

demanda y la imposición de las costas.

2.3. que es lo que, a su

turno -y luego de producida la prueba certificada a fs.

623 y 644- hubo decidido el sr. Juez a quo, tal como se

hubo señalado más arriba.

Sin perjuicio de remitirme in totum al

texto del decisorio aludido, el sr. magistrado consideró

que, de las pruebas reunidas en la causa -que hubo

señalado- no podía inferirse que el actor hubiera

cambiado el signo de la posesión que comenzó teniendo por

cuenta de su hermano; ya que “el pago de impuestos municipales o

provinciales, la conexión de gas, cloacas, la colocación de un servicio

telefónico...resultan actos comunes a ambos tipos de ocupación, por lo cual

no reflejan la exclusión de la posesión del demandado” (fs. 665, el

subrayado nos pertenece).

Señalando también -con acierto- que el

parentesco existente en ambos litigantes, “conlleva per se un

grado de confianza y consiguiente aceptación o tolerancia de diversos

actos por parte del propietario...(lo cual) motiva una apreciación aún

más estricta de los actos que puedan implicar la desposesión” (fs. 665,

el subrayado nos pertenece).

3. comparto todos y cada uno

de los argumentos en los que el sr. Juez de Ia. Instancia

fundó su decisorio; siendo que los agravios del actor, no

aportan ningún elemento de juicio idóneo para alterar lo

allí resuelto.

En primer lugar, mal puede sostener el

actor que desde el año 1967 comenzó a poseer a título de

dueño -vinculándolo al desinterés del demandado- si con

posterioridad a esa fecha -año 1969-, y encontrándose

ocupando la vivienda existente en el lote n° 9, suscribió

la escritura de división de condominio, en la cual hubo

declarado que su posesión se reducía a la del lote que se

le había adjudicado; es decir, el n° 10. En otras

palabras, en dicha oportunidad reconoció poseer a nombre

de su hermano y no en el suyo propio.

Luego, estaba a su cargo acreditar cuándo

y cómo comenzó a poseer -el lote n° 9- a título de dueño;

pero no sólo porque así lo declamaba o aparentaba, sino

que simultáneamente debía probar la correlativa y

efectiva desposesión de su hermano, tal como lo sostuvo

el sr. Juez a quo en los párrafos destacados.

El art. 2458 del cód. civil -citado por

el propio actor en sus agravios- muy sabiamente establece

que:

“Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a

nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al

poseedor de disponer de la cosa y cuando sus actos producen ese efecto”.

En otras palabras, no basta con declamar

que se posee a título de dueño -que es lo que en

definitiva pudieron declarar los testigos-, sino que el

pretendido usucapiente tendría que haber realizado “actos

exteriores” que conlleven a esa privación; y además,

producir ese efecto.

Y esa prueba -que no se produjo-

correspondía a quien alegaba la desposesión (conf. art.

377 del CPCC).

Yerra el recurrente cuando sostiene de

que no hay ninguna prueba de que el demandado le hubiera

encargado pagar las deudas y mantener el terreno (fs.

701); toda vez que era el actor quien debía probar que

esos pagos fueron hechos porque se quería desposeer al

demandado.

Una posible prueba de la desposesión del

demandado y comienzo de la posesión a título de dueño por

parte del actor, hubiera sido la de la invocada locación

a partir del año 1982 (fs. 501), y la correlativa

apropiación de los alquileres, negándose a rendir

cuentas, etc.. Pero hete aquí que el actor sólo acreditó

un contrato de locación ¡que comenzó a menos de dos meses

de promovida la demanda! (V. contrato de fs. 8/10,

sellado el 26 de abril de 2005, y el cargo de fs. 504,

del 14 de junio de 2005), y ningún otro más.

Entonces, no es cierto -como sostiene el

actor- que su parte acreditó todo lo que afirmó (fs.

701): no probó las locaciones que hubo invocado, no

indicó en sus agravios cómo acreditó la antigüedad de los

cercos que dice haber plantado y que él los hubiera

plantado, etc.; y, en definitiva, los hechos que

despejaran toda duda de que comenzó a poseer como dueño,

privando simultáneamente a su hermano de la posesión,

mediante actos que tuvieran tal efecto (art. 2458

citado).

Mientras el hermano no se enterara de

tales actos, y los resistiera o intentara resistirlos, no

hay pruebas de que efectivamente se lo hubiera privado de

la posesión que el actor venía ejerciendo a su nombre; es

decir, a nombre de aquél. Y las pruebas dirigidas a

acreditar tales hechos, no debían ser ambiguas -es decir,

que pudieran interpretarse en ambos sentidos: posesión a

título de dueño, o posesión a nombre y por cuenta del

demandado- sino apreciadas con la estrictez que señaló el

a quo en razón del vínculo fraterno entre las partes, y

que no dejaran ninguna duda de la real intención del

actor de privar al demandado de su posesión y de la

efectividad de dicha intención.

En cuanto a los testigos a cuyos

testimonios, en general, alude el actor (fs. 702), cabe

señalar que era su deber indicar puntualmente cuáles de

los dichos apuntalaban sus agravios. Es el apelante quien

debe indagar en esos testimonios, citar lo que estima

pertinente de los mismos, e interpretarlos según sus

pretensiones; no siendo labor de los jueces suplir la

carga del apelante de fundar debidamente los agravios.

Por otra parte, esa omisión del

recurrente, bien puede ser interpretada como su

desconfianza acerca de la relevancia de dicha prueba para

acreditar los extremos invocados (conf. art. 163, inc.

5°, ap. 3°, del CPCC).

Aquella alusión general resulta entonces

inidónea para cumplir con la carga de criticar puntual y

razonadamente el fallo (art. 265 del CPCC). Sin perjuicio

de que, a falta de otras pruebas, la prueba testimonial

resulta insuficiente para fundar un pedido de usucapión

(art. 789, inc. 1°, del CPCC).

Además -y a todo evento- el actor no sólo

debía acreditar la posesión a título de dueño y la

correlativa desposesión del demandado, sino también la

antigüedad de esa posesión por más de 20 años anteriores

a la promoción de la demanda. Lo cual, tampoco fue

probado.

En razón de lo expuesto, considero que no

ha logrado el recurrente aportar elementos de juicio

idóneos -con apoyo en las constancias de la causa y a la

luz del derecho aplicable- que autoricen a resolver de

manera diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia.

Instancia; es decir, no logró el actor, en ninguna de las

instancias, acreditar la calidad de la posesión a título

de dueño y, en todo caso, su antigüedad por más de 20

años, que hiciera aplicable la prescripción adquisitiva a

su favor (art. 4015 del cód. civil).

Consecuentemente, propondré al Acuerdo la

confirmación de lo resuelto en Ia. Instancia.

4. ingresando en la

consideración de la apelación de los honorarios (fs.

676), observo que la recurrente no hubo cuestionado la

base regulatoria, ni las normas arancelarias explicitadas

por el a quo; siendo los porcentajes aplicados, valores

medios de la escala, debidamente proporcionados a la

labor profesional desplegada, la complejidad de la causa

y el resultado obtenido (art. 6° LA.)

Por cuya razón, propondré la confirmación

de las regulaciones cuestionadas.

5. En resumen, voto para que

la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 666. Con

costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 676.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Felipe Anzoátegui: $ 5.659,50.-

dres. Roberto Stella y Mariano Galíndez

Tuero, en conjunto: $ 9.261.-

(LA., art. 14: 25 y 30%, respectivamente,

s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 666. Con

costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 676.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Felipe Anzoátegui: $ 5.659,50.-

(Pesos Cinco mil seiscientos cincuenta y nueve con

cincuenta centavos).-

dres. Roberto Stella y Mariano Galíndez

Tuero, en conjunto: $ 9.261.- (Pesos Nueve mil doscientos

sesenta y uno).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro