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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0735/2007
Fecha: 2008-11-10
Carátula: COLEGIO MEDICO ZONA ATLANTICA (CMZA) C/ PICININI ANA IDA Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, noviembre de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "COLEGIO MEDICO ZONA ATLANTICA (CMZA) C/ PICININI ANA IDA Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0735/2007, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 8/15 se presentó el Colegio Médico Zona Atlántica (CMZA), por medio de apoderado, incoando demanda por daños y perjuicios contra los sres. Ana Picinini, Oscar Lasso (desistido a fs. 23), Hernán Linares y Mirta Diana (desistida a fs. 23), por la suma de $ 200.000. Fundamentó su postura, fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio.-
2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 45/53 se presentó el sr. Hernán Adolfo Linares, por su propio derecho, e interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó la demanda.-
3.- Que a fs. 65/66 se presentó la actora, por medio de apoderado, oponiéndose al progreso de la excepción en cuestión, en base a los argumentos allí esgrimidos. Solicitó además imposición de costas a la contraria.-
4.- Que a fs. 72/77 se presentó la sra. Ana Ida Piccinini, por su propio derecho e interpuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por los motivos expuestos. Solicitó, además, se cite al Estado Provincial, ello atento su carácter de Defensora del Pueblo.-
5.- Que a fs. 82/84 se presentó la parte actora, por medio de apoderado, solicitando el rechazo de la excepción planteada y de la citación peticionada, por las razones allí invocadas.-
6.- Que así descripto el marco fáctico, en primer término cabe desarrollar lo atinente a la excepción de defecto legal, regulada por el art. 347 inc. 5º del C. Pr. En efecto, la misma procede cuando el escrito de demanda se presente como una pieza jurídica un tanto oscura, de modo que su lectura imposibilite determinar la cosa demandada, o bien si el monto es impreciso; sin embargo, acerca de la gravedad que deben tener dichas omisiones o imprecisiones, se ha dicho que "las falencias de que en los indicados aspectos puede adolecer la demanda deben revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privando a éste de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba" (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil , Tº VI, pág. 111).-
Sobre el particular y analizado el caso de autos, se advierte que de la lectura del escrito de demanda -fs. 8/15- aparece claro y preciso el reclamo formulado, concretamente el pago del daño moral y psicológico ocasionado al Colegio Médico Zona Atlántica por los hechos que relató, mas no se observan evidentes errores en el modo de redactar la demanda con los cuales se omitieran detallarse sus aspectos sustanciales -léase falta de individualización del accionado, imprecisión en la causa petendi o en el objeto reclamado-. En definitiva, todas estas circunstancias, sumada la interpretación restrictiva que debe hacerse de la excepción en cuestión, llevan a concluir que la demandada en nada se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, siendo en consecuencia improcedente la misma. En este sentido se ha dicho: "La oscuridad y omisión que fundamenta la interposición de la defensa de defecto legal debe ser de una magnitud tal que coloque a quien debe contestar la demanda en un real e indiscutible estado de indefensión, por resultarle imposible la contingencia de contradecir" (CNCiv., Sala A, 28/8/95, ED, 168-330; íd., Sala E, 31/3/95, LL, 1996-B-742, 38.649-S; íd., Sala H, 9/5/96, LL, 1997-A-278; íd., Sala J, 15/9/95, LL, 1996-B-110; CNFedContAdm, Sala II, 9/5/96, LL, 1996-E-106). Por todo ello la excepción articulada debe ser rechazada, con costas (art. 68 C.Pr.).-
7.- Que en referencia a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Linares a fs. 45/53, cabe mencionar que la referida falta de legitimación se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del C.Pr, entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, "afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce", de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-
Aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe decir que, haciendo mérito de las constancias de autos, especialmente del relato efectuado en la demanda, se evidencia que no concurren las circunstancias que ha expuesto la parte demandada para posibilitar la procedencia de la excepción articulada, pues es inequívoco que demandaron al excepcionante, supuestamente por haber ido acompañando a la Sra. Ana Piccinini, conforme surge de lo expuesto a fs. 11, por lo que parece justificada la legitimación del sr. Linares para ser demandado como se lo ha hecho, más allá de que efectivamente se acredite su presencia en el hecho y consecuentemente la viabilidad de la demanda a su respecto, todo ello evaluado al momento de dictar sentencia definitiva.-
En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la parte demandada a fs. 45/53.-
8.- Que en relación a la citación del Estado Provincial, entendiendo que la misma se solicita en los términos de los arts. 94 y concordantes del C.Pr., se debe tener en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648)(ED. 54-467); también se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión.-
Se ha entendido también que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pag. 511).-
Entonces, tales conceptos aplicados al "sub-exámine" evidencian que la demandada en su pedido de fs. 72/77 no ha brindado elementos suficientes que permitan alterar el criterio restrictivo expuesto, no presentándose, en el caso, razones que ameriten su procedencia, toda vez que ella ha sido demandada en forma personal. Tal situación, asimismo, debe conjugarse con el principio de no alterar innecesariamente la relación procesal original existente obligando al accionante a litigar, en definitiva, contra quien no había elegido. Este principio, como se ha visto, cede solamente frente a supuestos excepcionales y de interpretación restrictiva, no siendo el caso de autos uno de ellos. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de citación de tercero, con costas (art. 68 C.Pr.).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda interpuesta por la demandada Piccinini a fs. 72/77, con costas (art. 68 C.Pr.).-
II.- No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado Linares a fs. 45/53, con costas (art. 68 C.Pr.).-
III.- No hacer lugar al pedido de citación del Estado Provincial a fs. 72/77 por parte de la demandada Piccinini, con costas ( art. 68 del C.Pr.).-
IV.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para la ocasión de dictarse la sentencia definitiva.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro