Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0146/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-10

Carátula: ACIAR MARIA ISABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, noviembre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ACIAR MARIA ISABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0146/2008, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 9/13 se presentó la sra. María Isabel Aciar, por medio de apoderado e inició demanda en contra de la Provincia de Río Negro por la suma de $ 50.000 en concepto de daños y perjuicios (daño moral), a raíz de la resolución denegatoria del ingreso a la Escuela de Cadetes correspondiente a la Policía de la Provincia de Río Negro. Expuso las explicaciones del caso, ofreció prueba y fundó en derecho.-

2.- Que a fs. 52/62 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y opuso al progreso de la acción las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, ello por los motivos expuestos. Subsidiariamente contestó la demanda, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda, con costas.-

3.- Que previo traslado de ley, a fs. 64/66 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y peticionó el rechazo total de las excepciones interpuestas, con costas.-

4.- Que corrida la vista a la sra. Agente Fiscal en turno, a fs. 68 se contestó la misma, oportunidad en que se sostuvo que el suscripto es competente para seguir entendiendo en estas actuaciones.-

5.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que de acuerdo a un orden metodológico se tratará en primer término la excepción de incompetencia y luego, en caso de corresponder, la de cosa juzgada.-

6.- Que en cuanto a la excepción de incompetencia interpuesta, se debe decir que se encuentra estipulada por el inciso 1ro. del art. 347 del C.Pr., debiéndose señalar que debe ser considerada y decidida con carácter previo de las otras excepciones de acuerdo lo normado por el art. 353 del ritual. Asimismo, se impone dejar sentado que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón de la materia.-

Así las cosas, ingresando al análisis de la controversia suscitada al respecto, menester es señalar que la presente demanda, conforme ha sido planteada, ha sido asentada en el derecho común, ergo, en la legislación civil, habiéndose solicitado una indemnización por el supuesto daño moral ocurrido en la persona de la actora y en momento alguno se peticionó indemnización laboral, ni se cuestionaron las resoluciones que rechazaron la admisibilidad de la actora a dicha fuerza con la finalidad de anularlas. Todo ello en definitiva amerita el rechazo de la defensa en cuestión.-

7.- Que respecto a la excepción de cosa juzgada, cabe destacarse que la misma está regulada en el art. 347 inc. 6 del C.Pr., supuesto contemplado para los casos en que existan dos contiendas sometidas a decisión judicial que se traten de un mismo asunto, o por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiaridad y que por sentencia firme se haya resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.-

De esta forma resulta indudable que la cosa juzgada atañe al fondo o mérito de la causa al configurar la existencia de una decisión anterior sobre la misma litis. Admitida como cuestión previa, permite una rápida tramitación tendiente a acreditar que el pronunciamiento anterior ha extinguido la acción que se pretende reproducir (conf. Fechochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado. Ed. Astrea, 2001, 2º edición, pág. 395).-

De esta forma y en virtud de lo expuesto al momento de resolver la incompetencia, toda vez que en el caso no se encuentra presente la identidad de los elementos comparativos de los dos procesos, atento el objeto del presente juicio, del cual surge que se trata de una controversia distinta a la de plantear la revision de las resoluciones administrativas con las cuales la demandada pretende se identifique, debiéndose, en consecuencia, rechazarse también la excepción de cosa juzgada.-

8.- Que atento al modo en que se resuelven las cuestiones tratadas precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del C.Pr., las costas deben ser impuestas a la parte demandada, difiriéndose la correspondiente regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-

Por todo ello,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de incompetencia y de cosa juzgada planteadas por la demandada a fs. 52/62.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 C.Pr.) y posponer la regulación de honorarios para su oportunidad.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro