Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14449-228-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-07

Carátula: SEGNINI CLAUDIO DIEGO / CRUZ PUERTA JOAQUIN S/ ESCRITURACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14449-228-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SEGNINI Claudio Diego c/CRUZ PUERTA, Joaquín s/ ESCRITURACION", expte. nro. 14449-228-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 307, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 209/212 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 217, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 283/295; los cuales fueron contestados a fs. 297/299 vta.

Asimismo, la regulación de honorarios de fs. 268, fue apelada también por la demandada, por estimarla alta (fs. 269).

2.

2.1. promovió demanda el sr. Claudio Diego Segnini contra el sr. Joaquín Cruz Puerta, reclamando la escrituración a dos hectáreas y media pertenecientes a una fracción de 74 has. situadas en costa del Río Azul, localidad de El Bolsón (fs. 12).

A tal fin, adjuntó los boletos de compraventa de fs. 2/3, 4/5, 6, y 7/8; así como los recibos de pago de fs. 9/10 y Carta Documento de fs. 11.

2.2. contestó demanda el demandado -por intermedio de letrado apoderado- a fs. 30/47; y, además de negar los hechos invocados en la demanda, alegó ser una persona analfabeta, carente de instrucción y conocimiento; motivos por lo cual, reconvino por nulidad de contrato, en orden a “lo dispuesto por los arts. 897, 900, 931, 932, 1157, 954, 1167 y concordantes del cód. civil” (fs. 32 y sigts.).

Asimismo -y como fundamento de su reconvención- sostuvo que su cliente carece de educación, desconoce el valor del dinero y de la tierra, que fue engañado y, por lo tanto, su voluntad ha sido viciada.

En definitiva, denunció la “absoluta inhabilidad e incapacidad del demandadado” para otorgar los actos que motivan esta acción (fs. 36); ofreció la prueba -entre ellas, la agregación de la causa “Vicentín, Carlos A c/ Cruz Puerta, Joaquín s/ escrituración” (expte. n° 1078-198-02)- y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

2.3. a su turno, y luego de producida la prueba certificada a fs. 181, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba reseñada.

Para ello -y sin perjuicio de remitirme in totum a dicho texto- tuvo en cuenta tanto la prueba producida en el expediente “Vincentín”, cuando la realizada en la presente; concluyendo en que no han sido acreditadas ni la invocada inhabilidad del demandado, ni la alegada desproporción entre el precio de la hectárea en la época de los contratos y la que allí se hubo determinado y, en definitiva, ninguna de las razones en virtud de las cuales se hubo solicitado la nulidad de los contratos cuyo cumplimiento se pretende.

Como conclusión de lo cual, hizo lugar a la demanda, rechazó la reconvención e impuso las costas al demandado.

3. Luego de imponerme de las pertinentes constancias de la causa, los agravios de la parte recurrente y su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia de Ia. Instancia.

Doy razones.

La primera constancia que salta a la vista -y que contradice la alegada inhabilidad invocada por los letrados patrocinantes del demandado- es el Poder en virtud del cual éstos se presentaron a la causa (fs. 28/29); en oportunidad de cuyo otorgamiento, la escribana interviniente dejó constancia de que el sr. Joaquín Cruz Puerta era una persona hábil -en el sentido de conocer los alcances del acto- y de que estampó, ante ella, su firma “como acostumbra”.

Tal acto notarial no ha sido cuestionado o impugnado de ninguna manera, y fue utilizado por los letrados intervinientes en representación del demandado, a fin de acreditar su personería.

En segundo término, también cabe señalar que en la citada causa “Vicentín” -en la cual el demandado, ante un requerimiento de escrituración de otras fracciones del mismo terreno, alegó los mismos vicios de inhabilidad, error, dolo, precio vil, etc., a fin de intentar la nulificación de la promesa de venta- se dictaron sentencia de Ia. y IIa. Instancia haciendo lugar a la demanda, rechazando los planteos del sr. Cruz. Y dichos pronunciamientos han quedado firmes.

Singular relevancia tiene la referida firmeza del caso “Vicentín”, toda vez que el demandado recurrente se hubo referido detalladamente a las constancias allí obrantes, en los agravios aquí vertidos (V. fs. 283/287); pues si tales elementos de prueba no han sido suficientes -a criterio de los jueces intervinientes- para nulificar los contratos allí cuestionados, y ese resultado ha sido admitido, y consentido, por el ahora recurrente, mal podrían las pruebas de aquel caso tener, por sí, alguna idoneidad para torcer el resultado de la presente; pues ese consentimiento, proyecta sus consecuencias a la presente causa, de similar problemática.

Sin perjuicio de ello, y yendo ahora a las constancias de la presente causa, cabe señalar:

* resultan significativos los dichos de los testigos que aquí declararon, acerca del conocimiento que Cruz Puerta tenía de las transacciones realizadas con el actor, así como de otras celebradas con anterioridad con otras personas. Así, el testigo Felicindo Maldonado (fs. 122), quien refirió que Cruz vendía animales, porciones de tierra y parcelas; refiriendo inclusive, que en una oportunidad envió al testigo a visitar al actor “para ver si le podía comprar un poco más de tierra”. Dicho testimonio fue brindado con la presencia del letrado del demandado.

La sra. Bocci de Insúa -en cuyo testimonio también estuvo presente el letrado del demandado- declaró que en una oportunidad le adquirió al demandado una hectárea y media, y luego el mismo Cruz le ofreció venderle más tierra, pero en dicha oportunidad no pudo comprarla. Desmintió, además, que el demandado tuviera dificultad para el manejo del dinero.

La parte demandada -ahora en sus agravios- no se ha hecho cargo de desvirtuar los dichos de estos testigos.

* la parte demandada tampoco se ha hecho cargo, en sus agravios, de lo informado a fs. 138 por el sr. Juez de Paz de El Bolsón, ante quien se suscribieron los boletos cuya escrituración se pretende.

Convenimos con el recurrente en que la certificación de las firmas por parte del citado funcionario no implica, de por sí, otorgar validez a los instrumentos. Pero el hecho de que el Juez de Paz indique que no vislumbró en tales oportunidades, alguna duda en el sr. Cruz respecto de la documentación que se suscribía, o que no se le requirió información o explicación alguna, es un elemento más para desvirtuar las denuncias de supuesto desconocimiento del demandado de la trascedencia de los negocios que realizaba o del aprovechamiento doloso que ahora se le imputa al comprador.

* también resulta relevante para desestimar el supuesto aprovechamiento de parte del comprador y/o de la supuesta inhabilidad del demandado, que los distintos boletos fueron suscriptos en diferentes fechas: 1995 el de fs. 2/3, mayo/99 el de fs. 4/5, nov./99 el de fs. 6, y marzo/2000 el de fs. 7/8-; es decir, en el curso de cinco (5) años.

¿Es verosímil suponer un engaño que dure todo ese tiempo, cuando -inclusive- tuvo razonablemente evidencias de la posesión ejercida por el comprador? (V. cláusula 3ra. del boleto de fs. 4)

¿Es verosímil suponer que el demandado sólo se dio cuenta de la trascedencia de la operación que había realizado recién al ser demandado, en el año 2005; es decir, 10 años después de la primera operación, y no habiendo dado respuesta alguna al requerimiento de la carta documento de fs. 11?

* asimismo, resulta también significativo que el boleto de fs. 2/3, no es una venta de Cruz Puerta a Segnini, sino que instrumentó una venta entre Viviana Dolores Mestre -quien antes la había adquirido de Cruz Puerta- y Segnini. Es decir, que éste no fue comprador de Cruz Puerta; quien sin embargo, en dicha ocasión, se comprometió a cancelar una hipoteca que pesaba sobre ese campo (V. artículo 6°, fs. 2 vta.).

* tampoco hubo probado el demandado que hubiera vendido a un precio vil o irrisorio, que hiciera presuponer su error acerca de las diferentes operaciones de compraventa o el dolo de parte del comprador (V. informes solicitados como medidas para mejor proveer, a fs. 410, 411, 413 y 418 de la causa “Vicentín...”).

* asimismo -en la consideración del precio- cabe tener en cuenta que el comprador asumió hacerse cargo, en forma exclusiva, de los gastos que devengara la mensura de subdivisión, “como así también (de) los que sean originados para la obtención del Título de Propiedad” de la hectárea instrumentada a fs. 4 (V. cláus. 4ta.).

Se agravió también el demandado de que se lo hubiera condenado a escriturar “desconociendo los informes de la Dirección de Tierras”, según los cuales -sostiene el recurrente- las compraventas en cuestión tienen un objeto imposible de cumplir (fs. 290).

Sin embargo, omite el recurrente comentar el informe de fs. 189, según el cual el fraccionamiento de las parcelas prometidas en venta “es algo que depende del proyecto que presente el adquirente...”. O sea, que -por el momento- no son promesas de imposible cumplimiento.

El único apercibimiento que contiene la parte resolutiva del fallo de Ia. Instancia, es el de que -en caso de no otorgarse las escrituras en el término fijado- las suscribirá el sr. Juez en nombre y a costa del vendedor (V. fs. 212 y vta.). Por lo tanto, el denominado Cuarto Agravio (cap. IV. de fs. 292), no tiene correlato alguno con el fallo dictado en esta causa y, por lo tanto, también deberá ser desestimado.

En definitiva: no logró el recurrente aportar elementos de prueba que hubieran permitido dictar un pronunciamiento diferente al decidido en Ia. Instancia; similar, además, al dictado en la causa “Vicentín”, que se encuentra firme. Por cuya razón, corresponderá confirmar aquel decisorio, con expresa imposición de las costas de esta instancia.

4. En cuanto a los honorarios cuestionados por altos, cabe señalar que no impugnaron los recurrentes la base regulatoria, ni las normas arancelarias aplicadas por el sr. Juez a quo; siendo los porcentajes utilizados, valores medios, que se consideran ajustados a los intereses en juego, la labor profesional desplegada y el resultado del pleito. Por cuya razón, propondré la confirmación de los mismos.

5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 217. Con costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 269.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni, en conjunto: $ 1.925.-

dr. Hugo Ansaldi: $ 2.400.-

(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 217. Con costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 269.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni, en conjunto: $ 1.925.- (Pesos Un mil novecientos veinticinco).-

dr. Hugo Ansaldi: $ 2.400.- (Pesos Dos mil cuatrocientos).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro