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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14832-038-08
Fecha: 2008-11-07
Carátula: MOLLET TRACEY KAYE Y TANSY PATRICK CHAMPLIN / S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA S/INC. NULIDAD DE NOTIFIC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14832-038-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MOLLET TRACEY KAYE y TANSY PATRICK CHAMPLIN s/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA s/ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION", expte. nro. 14832-038-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 154 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 118/119 que rechaza la nulidad de la notificación acusada en autos, es recurrida por la incidentante a fs. 123, concediéndose el recurso a fs.125.
A fs. 126/127 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta de la incidentada a fs. 129/135.
Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Habiendo pretendido la nulidicente se declarara la nulidad de la notificación efectuada mediante cédula obrante a fs. 47 del principal, por la cual se anoticia del decisorio dictado a fs. 37 del mismo, es dable observar que el a-quo hubo concedido a fs. 26 de estos actuados el recurso del nulidicente contra el referido decisorio de fs. 37.
Más allá del rechazo de la nulidad, no se advierte cuál es el agravio sustancial de la incidentante-recurrente si pudo ejercer sus derechos de recurrir el decisorio de fs. 37.
Sin perjuicio de ello cabe recordar que desde antiguo se sostuvo respecto la notificación en domicilios denunciados (C.A.B. en Giachino c Ascheri, SI. 278/08), que:
“... Sentado ello, la validez de la notificación practicada bajo responsabilidad de la parte actora y, por ende, la de los actos posteriores que la presuponen, está condicionada, en definitiva, a la exactitud de la afirmación del accionante, vale decir, al hecho de ser efectivamente el domicilio denunciado el del demandado, pues "...si fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante" (cfr. art. 339, in fine, del Código Procesal; esta Sala, causa 2611 del 14/5/93 y causa 3518/98 del 6/11/06).-
(Caja Nacional de Ahorro y Seguro en Liquidación c/ Jait Daniel s/ incumplimiento de contrato.- 8/05/07 CNCIV Y COMFED - SALA 1; Citar: elDial - AF35A5; Copyright © - elDial.com - editorial albremática).
En tal orden de ideas cabe resaltar que debió la nulidicente probar fehacientemente que el domicilio denunciado donde se practicara la intimación no era el suyo; se ha dicho al respecto:
“Si la notificación se llevó adelante bajo la "responsabilidad de la parte", instituto éste que presumiendo que ésta ha realizado las diligencias necesarias tendientes a localizar el domicilio del ejecutado, supone que ha logrado establecer que aquél se encuentra en el lugar denunciado, por lo que ante la posibilidad de que éste último quiera sustraerse a los efectos del emplazamiento otorga validez a dicha forma de notificación, partiendo de la base que aquella es la primera interesada en extremar las precauciones con el objeto de evitar la nulidad y el pago de las costas, sin perjuicio claro está, que la validez de tal notificación queda condicionada, en definitiva a la exactitud de la afirmación efectuada, vale decir, al hecho de ser un domicilio útil para emplazar al requerido (doct. art. 338, últ. parte, Código Procesal). De manera que ante aquella presunción, si el emplazado, alega que su domicilio es otro, es él quien debe probar en forma indudable la veracidad de tal afirmación arrimando al efecto los elementos acreditativos idóneos que permitan formar la convicción del juzgador toda vez que si bien se han de apreciar con amplitud, en razón de encontrarse en juego la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 C.N.), no debe perderse de vista que la nulidad procesal es remedio excepcional y de interpretación restrictiva”.
("Ruizdiaz o Ruíz Díaz, Ramón s/ Sucesión"; Citar: elDial - W1207C).
El a-quo para denegar la pretensión anulatoria hubo merituado detenidamente los libros de entrada y salida del barrio privado donde se diligenciara la notificación, de cuyas constancias no surge convicción sobre lo afirmado por la incidentante, sino lo contrario; menos aún de los dichos de los testigos.
Ninguna prueba aportó el nulidicente sobre que su domicilio era otro al momento de la intimación, lo cual pudo realizar con amplitud probatoria, mediante informes o testimonios tendientes a demostrar que no vivía en el denunciado a la fecha de la notificación.
Apreciadas con amplitud por encontrarse en juego el derecho de defensa (como enseña el precedente citado) las probanzas arrimadas nada aportan para demostrar cuál otro sería el domicilio que se dice real; lo cual, insisto, pudo realizarse con todo tipo de pruebas, sean facturas, recibos, informes de prestadores de servicios (luz, gas, agua, tarjetas de crédito, resúmenes bancarios, etc.), y testimonios al respecto.
Es por tal déficit probatorio de su parte que no podrá prosperar la vocación nulidicente expuesta en esta alzada.
En suma, propongo rechazar el recurso de fs. 123, con costas; regular a las dras. Murua y Olmedo Murua -en conjunto- el 30%, y al dr. Solana el 25%, de lo regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 123, con costas.-
2do.) regular a las dras. Murua y Olmedo Murua -en conjunto- el 30%, y al dr. Solana el 25%, de lo regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.)
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro