Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14954-074-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-07

Carátula: A.M.I. Nº 2 (MARQUEZ ROMINA LORENA) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14954-074-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 07 DE NOVIEMBRE DE 2008

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2 c/

(MARQUEZ Romina Lorena) s/INSANIA”, expte. nro.

14954-074-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.35/36 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad por demencia en los

términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Romina

Lorena Marquez.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción

solicitando se declarara la incapacidad en los términos

del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Romina Lorena

Marquez (fs. 8/9). Se acompañaron con el escrito inicial

dos certificados médicos suscriptos por los dres.

Gerardo Farfan Noguera y Susana López Anido, psiquiatras

del Servicio de Salud Mental del Hospital (fs.4); copia

del acta nro. 147/07, labrada ante la defensoría de

Menores e Incapaces (fs.1); certificado de nacimiento de

la insana (fs.2); certificado de antecedentes de Daniel

Diego Marquez (fs.7); fotocopia certificada del DNI de

la enferma (fs.3) y del DNI de Daniel Márquez (fs.6);

certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz,

con la declaración de dos testigos, quienes declaran que

la enferma es pobre de solemnidad, y no posee bienes de

fortuna ni trabajos permanentes (fs.5); quedando así

abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°

del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs.5.

Que a fs. 10 se designa curador ad bona al

sr.Daniel Diego Márquez, quien aceptó el cargo a fs.12 y

curador provisorio al sr. Defensor General en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a

fs. 31 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Romina Lorena Márquez le fue

notificada oportunamente la existencia de este proceso

según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,

141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 13 (art. 632

CPCC). La sentencia se dictó a fs. 35/36 y le fue

notificada a la incapaz a fs.39 y a la dra. Ruiz Moreno

a fs.38 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.19/20

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó una psicosis que le impide administrar sus

bienes y comprender la realidad que vive y eventualmente

resolver; tratándose de una alienada mental, demente en

sentido jurídico. Actualmente requiere de cuidado y

control por parte de persona adulta responsable,

requiriendo de tratamiento médico especializado

permanente. Al momento de la entrevista recibía atención

médica por parte del Servicio de Salud Mental del

Hospital Zonal Bariloche y se encontraba medicada con

clonazepan, resperidona y variarta. Concurre a control

una vez por semana y asiste a un taller tutelado. Al

momento del examen no requería internación, pues se

encontraba contenida por su padre; tal metodología podrá

implementarse en caso de producirse una descompensación

de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.21), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su padre, Daniel Diego Márquez, no existiendo

recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado

el cargo a fs. 42.

4.- A fs.46 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.35/36 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

- - -RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).

III) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a su

instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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