include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14954-074-08
Fecha: 2008-11-07
Carátula: A.M.I. Nº 2 (MARQUEZ ROMINA LORENA) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14954-074-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 07 DE NOVIEMBRE DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2 c/
(MARQUEZ Romina Lorena) s/INSANIA”, expte. nro.
14954-074-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.35/36 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad por demencia en los
términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Romina
Lorena Marquez.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción
solicitando se declarara la incapacidad en los términos
del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Romina Lorena
Marquez (fs. 8/9). Se acompañaron con el escrito inicial
dos certificados médicos suscriptos por los dres.
Gerardo Farfan Noguera y Susana López Anido, psiquiatras
del Servicio de Salud Mental del Hospital (fs.4); copia
del acta nro. 147/07, labrada ante la defensoría de
Menores e Incapaces (fs.1); certificado de nacimiento de
la insana (fs.2); certificado de antecedentes de Daniel
Diego Marquez (fs.7); fotocopia certificada del DNI de
la enferma (fs.3) y del DNI de Daniel Márquez (fs.6);
certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz,
con la declaración de dos testigos, quienes declaran que
la enferma es pobre de solemnidad, y no posee bienes de
fortuna ni trabajos permanentes (fs.5); quedando así
abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°
del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs.5.
Que a fs. 10 se designa curador ad bona al
sr.Daniel Diego Márquez, quien aceptó el cargo a fs.12 y
curador provisorio al sr. Defensor General en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a
fs. 31 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Romina Lorena Márquez le fue
notificada oportunamente la existencia de este proceso
según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,
141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 13 (art. 632
CPCC). La sentencia se dictó a fs. 35/36 y le fue
notificada a la incapaz a fs.39 y a la dra. Ruiz Moreno
a fs.38 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.19/20
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó una psicosis que le impide administrar sus
bienes y comprender la realidad que vive y eventualmente
resolver; tratándose de una alienada mental, demente en
sentido jurídico. Actualmente requiere de cuidado y
control por parte de persona adulta responsable,
requiriendo de tratamiento médico especializado
permanente. Al momento de la entrevista recibía atención
médica por parte del Servicio de Salud Mental del
Hospital Zonal Bariloche y se encontraba medicada con
clonazepan, resperidona y variarta. Concurre a control
una vez por semana y asiste a un taller tutelado. Al
momento del examen no requería internación, pues se
encontraba contenida por su padre; tal metodología podrá
implementarse en caso de producirse una descompensación
de su estado actual.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.21), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su padre, Daniel Diego Márquez, no existiendo
recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado
el cargo a fs. 42.
4.- A fs.46 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.35/36 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
- - -RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).
III) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a su
instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro