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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0093/2007
Fecha: 2008-11-06
Carátula: MONSALVE HECTOR RUBEN C/ PEZZATTI AUDENCIO OMAR S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, noviembre de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MONSALVE HECTOR RUBEN C/ PEZZATTI AUDENCIO OMAR S/ USUCAPION" Expte. n° 0093/2007, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 146/151 se presentó el sr. Rubén Alberto Pezzatti, por medio de apoderado y solicitó se proceda al desglose y devolución de la documental obrante a fs. 9 y a fs. 13/32 por ser copias simples carentes de valor legal.-
2.- Que a fs. 154/158 se presentó el sr. Héctor Rubén Monsalve, por medio de apoderado y solicitó el rechazo del desglose pretendido, por los motivos expuestos.-
3.- Que la cuestión de autos radica en dilucidar el valor que debe otorgarse a las fotocopias simples y la pertinencia en su devolución.-
En cuanto al valor legal que revisten las fotocopias simples ha sido copiosa y concordante la doctrina y jurisprudencia que se ha referido al tema. Así, se ha sostenido que "En el abuso que se está haciendo en estos tiempos de las fotocopias, los litigantes olvidan que estas reproducciones no tienen otro valor legal que una simple copia sin eficacia jurídica a menos que se trate de copias tomadas directamente del protocolo del escribano y se hallen autorizadas por el notario encargado del registro o de jefe de archivo público en que el protocolo se encuentre depositado, pero ha de ser copia del original y no copia de copia y autenticada por las personas y en las formas que prescribe la ley" (C1ªCC Bahía Blanca, 24-05-74 in re "Perez Camilo c/Gonzalez José", voto del Dr. Plinner; ED 66:352). Este mismo principio, a su vez, fue reiterado por la Cámara Civil y Comercial de Morón en fecha 6-2-96 en autos "Ibañez Aurora C. c/ Sopoval Alejandro" (C.Civ. y Com. Morón, Sala II; L.L. B.A. 1996-1186).-
En igual sentido se sostuvo que "...la simple fotocopia, como esta Sala lo tiene dicho, no constituye un principio de prueba por escrito en tanto carecen absolutamente de carácter instrumental, y por otra parte el examen de los grafismos deben realizarse sobre documentos originales (C.S.J.N. en Rev. E.D. 5-145; Cám. CC. 2ª La Plata, Sala III causa B-29.378 r.i. 191/970; D.J.J.B.A. 52-489; Cám. CC.Bahía Blanca, D.J.J.B.A. 116-490; Rev. E.D. 1-685; 3-242; 24-556 y ss.; J.A. 1944-IV-666; 1947-I-507; 1960-III-5; 1961-IV-48 nota 3; 1963-III-7 nº 77; 1963-VI-129; 1964-IV-4 nº 22; Rev. L.L. 90-433; 91-337; 100-769; 102-876; 177-479; 122-941; Cám Apel Morón, Sala I, causas 7.971, 8.869; esta Cám. y Sala, causas 189.804, 190.203, 190.396 entre otras), siendo de dominio público que el arte fotográfico se ha desarrollado en forma tal, sustentado en técnicas modernas, que permite que una reproducción no refleje la coincidencia con la realidad en la medida en que puede alterarse ésta última armándose artificiosamente un instrumento para "fotocopiado" inexistente en la realidad"..."la fotocopia simple -sin certificación de su fidelidad con su original por fedatario público- resulta a criterio de esta Sala, un elemento descartable y por ende, sin eficacia probatoria". (conf. Cám. Prim. La Plata in re "Tossi Ernesto Domingo c/Tossi Natalio y/o quien se considere con derechos s/usucapión" Expte Nº 207.791/3 Sent. 167, 25-10-90.-
Dicho criterio ha sido el adoptado por el suscripto en numerosas causas tales como: "Lasso, Oscar Hugo c/ Cornelio Abelino Nicolás" expte. 487/2002; "Herrera, Mary Rosa Antonia y otros c/ Lamas Soruco, Beto y otro" expte. 720/2002 e "Ibañez, Alberto Alcides y otro c/ Della Nave Luis Juan" expte. 375/2002.-
3.- Que a lo precedentemente expuesto pueden agregarse otros elementos que deben necesariamente ser considerados al momento de determinar la naturaleza de las fotocopias simples, pues no es necesario abundar en mayores argumentos si nos referimos a la necesidad de preservar los principios de economía procesal y seguridad jurídica que se logran a partir de dejar de lado en el expediente aquello que resulta innecesario o carente de valor al momento de probar derechos.-
Si bien no se desconoce la circulación que las fotocopias han adquirido en la práctica, no por ello se les puede otorgar un valor probatorio del que carecen y sólo pueden adquirir cuando las mismas se encuentran certificadas por escribano público, actuario de un tribunal o fedatario en general que haya tenido a la vista el original en cuestión.-
4.- Que todo ello, a su vez, debe ser tenido en cuenta y armonizado con las disposiciones del código de rito sobre la materia probatoria. Así resulta que los elementos de prueba con los que cuentan las partes deben ser incorporados al proceso por los medios establecidos en la respectiva legislación procesal. De este modo, el art. 333 del CPCC prescribe que con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes; si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre, esto último con el objeto de adquirirla con el auxilio del poder jurisdiccional y con la facultad otorgada a los letrados en el último párrafo del artículo citado (conf. Colombo, "Código Procesal", Abeledo Perrot, T. I, pag. 540 y Morello, Sosa, Berizonce; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados; T. IV B, Librería Editora Platense S.R.L. pág 94 y 97).-
De ello se desprende que, para este tipo de prueba, el ordenamiento procesal ha previsto dos opciones: a) si la parte tiene el documento en su poder, debe acompañarlo en la oportunidad señalada y b) si no lo tiene en su poder debe individualizarlo e indicar donde se encuentra, para luego incorporarlo al proceso. Entonces, si lo que se posee no es un documento, vgr. fotocopia simple, lo que debe hacerse es proceder a la individualización del documento que se intenta utilizar como medio probatorio y luego proceder a su obtención e incorporación al juicio.-
5.- Que por todo lo expuesto, no revistiendo las fotocopias en cuestión el carácter de instrumentos privados, ni el de documentos y por ende el de prueba documental en los términos del art. 333 del CPCC, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el demandado a fs. 146 vta. y desglosar las copias simples que fueran agregadas a fs. 9 y a fs. 13/32, dejando debida constancia por Secretaría.-
6.- Que atento lo resuelto precedentemente las costas se imponen a la parte actora (art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de los honorarios para el momento de dictarse sentencia definitiva.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por el sr. Pezzatti a fs. 146 vta. y proceder al desglose de las copias simples obrantes a fs. 9 y a fs. 13/32, conforme lo dispuesto en el considerando 5º.-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictar sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro