Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37411

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-06

Carátula: WOLFSCHMIDT Ernesto Federico c/ROMERO Olga Celina S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 06 de noviembre de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " WOLFSCHMIDT ERNESTO FEDERICO c/ ROMERO OLGA CELINA s/ ORDINARIO" (Expte. nº 37.411-III-06).-

RESULTA: Que a fs.14 se presenta el Sr. Ernesto Federico Wolfschmidt por medio de apoderado y promueve demanda por resolución de contrato y desalojo contra la Sra. Olga Celina Romero, subinquilinos y ocupantes del domicilio sito en calle El Medanito 450 Barrio Invernadero de Allen, solicitando que al momento de dictar sentencia se disponga la resolución del contrato celebrado y se condene a desocupar el inmueble.-

Relata que conforme surge del contrato de compraventa adjunto suscripto con la Sra. Olga Celina Romero, en fecha 17 de marzo de 2000, vendió a la ahora demandada el inmueble designado como Parcela 01 de la manzana 349 de la ciudad de Allen, sito en El Medanito 450 Barrio Invernadero de la ciudad de Allen, con una superficie de 312,50 m2, por un precio de U$S 5.000.- pagadero en 50 cuotas mensuales y consecutivas de U$S 100 cada una a partir del día 17-03-00, con vencimientos consecutivos a partir de dicha fecha.-

Durante el cumplimiento del contrato la compradora abonó sólo las 25 primeras cuotas y construyó una vivienda en el predio. A la fecha se adeuda las 25 cuotas que constituyen el saldo de precio de la compra. En razón de ello con fecha 19-05-03 requirió la cancelación de los importes adeudados, bajo apercibimiento de resolver el contrato, y ante el incumplimiento remitió carta documento por la cual se dió por resuelto el mismo, dicha misiva no pudo ser entregada. Asimismo manifiesta, que realizó numerosas gestiones y la demandada permanece en la posesión del inmueble, lo que obliga a promover la acción.-

Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.24 se ordena el traslado de demanda, a fs.33 se adecua el trámite a la vigencia de la ley 4142, a fs.34 obra notificación a la demandada, a fs.37 se decreta la rebeldia y se fija audiencia preliminar, la que se notifica a la demandada a fs.41, a fs.44 se celebra audiencia preliminar abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.45/49 informativa de Correo Argentino, a fs.54 se celebra audiencia de prueba y se clausura el período probatorio, a fs.58/61 se agrega informativa de Correo Andreani, a fs.62 se agrega alegato de la actora, fs.64 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Para el análisis de la cuestión planteada, es preciso determinar algunos conceptos que incidirán en el resultado del mismo. El actor acompaña el boleto de compraventa concertado con la demandada por el que ha transmitido el inmueble, y en este momento solicita resolución de contrato por incumplimiento. En éste formalizado por instrumento privado, figuran domicilios especiales que fijaron las partes al efecto, con firmas certificadas por el Juez de Paz de la ciudad de Allen.-

Certificadas las firmas por funcionario público el domicilio contractual adquiere eficacia para las notificaciones judiciales. En este sentido en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, edt. Astrea, T.1, págs.449/52 se expone que: "si el domicilio especial se ha constituido en un instrumento privado en el que las firmas han sido autenticadas mediante certificación de un escribano, ese domicilio es apto para que en él se notifique la demanda". Es de destacar que el juez de paz es funcionario público que cuenta con esas facultades en los actos que la ley lo autoriza y le cabe el régimen impuesto por los arts.980 a 987 del C.C., establecido para todo funcionario público.-

En función de ello, se observa que si bien el actor incurre en desprolijidades al no aclarar que menciona dos direcciones distintas para referirse al mismo domicilio, se comprueba durante el trámite que ambas coinciden con la ubicación del inmueble y que es el que consta en el contrato. En este sentido es de evaluar especialmente el resultado de las diligencias cumplidas a fs.25 y 34, las que se implementan para correr traslado de demanda, y que dieran lugar las contingencias propias de la causa. Lo cierto es que en la primera que se cumple en el domicilio mencionado como El Medanito 450, barrio Invernadero Allen, comparece Claudio Espinoza quien se identifica como yerno de la demandada y manifiesta que la Sra Romero se encuentra viviendo actualmente en Concordia, Entre Ríos. En la segunda con dirección Islas Malvinas 167 de Allen, si bien comparece la misma persona modifica su versión e indica que en estos días se encuentra la Sra Romero en Entre Ríos.-

Lo cierto es que el domicilio es el mismo y la razón de la doble identificación no se ha aclarado en autos, tal vez, ello haya incidido para que los dos intentos de formalizar intimaciones extrajudiciales hayan fracasado, tal como surge de las informativas obrantes a fs.45/8 y 58/61.-

Los testimonios ofrecidos por el actor deben evaluarse con relatividad pues Oscar Costamagna admite que trabaja con el actor y Gabriel Ulloa Rivas que vive en una chacra propiedad de la Sra del actor. Estos, si bien manifiestan que saben que la Sra Olga Romero compró el inmueble y que no terminó de pagarlo, como que en dicho domicilio hoy se encuentra su hija y yerno, lo saben por comentarios del actor.-

Sin perjuicio de esta precariedad de los medios probatorios aportados lo cierto es que, se fijó un domicilio convencional en el que se notificó la demanda y la demandada no ha comparecido al juicio para esgrimir alguna defensa, siendo de aplicación los arts.356 inc.1 del C.P.C. y el art.919 del C.C.. En relación a ello también es de consignar que no se ha planteado en autos impugnación a las diligencias realizadas por la oficial de justicia en los términos que impone el art.993 del C.C.. De este modo, tomando en cuenta la ambivalencia empleada por quien ocupa el inmueble, respecto a la ubicación de la accionada, el que se ha identificado como yerno, advierten que ésta, no ha demostrado tener interés en responder al requerimiento y tampoco consecuentemente, intención de cumplir con la prestación a su cargo.-

Esa situación derivada de todos los elementos incorporados a la causa, me llevan a la convicción que la demanda adquiere debido sustento y cabe hacer lugar a la resolución de contrato solicitada. Como consecuencia de ello también cabe ordenar el desalojo del inmueble de todo ocupante del mismo.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, art.1204 del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por ERNESTO FEDERICO WOLFSCHMIDT contra OLGA CELINA ROMERO, declarando la resolución del contrato por la venta del inmueble identificado en el boleto de compraventa obrante a fs.4/5 y cuya nomenclatura catastral es 041-B-349-04, sito en la ciudad de Allen, pcia de Río Negro y en consecuencia ordenar el desalojo de todo ocupante del mismo, en el término de DIEZ días de su notificación.-

Costas a la demandada. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro