Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14780-024-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-06

Carátula: ZUCCOTTI MARIA XIMENA / DOS SANTOS VALDEZ GUSTAVO ALBERTO S/ DIVORCIO S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14780-024-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 06 días del mes de Noviembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ZUCCOTTI María Ximena c/ DOS SANTOS

VALDEZ Gustavo Alberto s/ DIVORCIO s/ INCIDENTE DE

APELACION", expte. nro. 14780-024-2008 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 20 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el dr. José M. Daguer dedujera

contra la regulación de honorarios que se practicara a su

favor por estimarla, por las razones que pueden verse a

fs.2, baja.-

Interpretando insuficiente las sumas

determinadas en el pronunciamiento objeto de

cuestionamiento, ponderando la labor desplegada por el

profesional con las pautas contenidas en el art. 6 de la

ley arancelaria, en especial, el resultado obtenido y la

trascendencia moral y económica de la cuestión confiada,

creo que pueden determinarse los honorarios del letrado

recurrente en las sumas de $ 1.800 por el divorcio, y en

la suma de $ 3.025 por el convenio de división de bienes

(arts., 8 y 58 inc. e) de la Ley 2212).-

Con el alcance señalado, y de compartirse mi

criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 2 de

este incidente.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 2,

regulando al dr. José Daguer la suma de $ 1.800 (Pesos

Un mil ochocientos) por el divorcio y la suma de $ 3.025

(Pesos Tres mil veinticinco) por el convenio de división

de bienes.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro