Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14256-172-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-06

Carátula: JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL / CALCAGNO ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14256-172-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL C/CALCAGNO ARMANDO S/EJECUCION FISCAL S/TERCERIA DE MEJOR DERECHO", expte. nro. 14256-172-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.283, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 236/243 dictada por esta Cámara, interpuso recurso extraordinario de casación -a fs. 265/272- el sr. Santiago Andrés Clemente.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia asimilable a sentencia definitiva -en los términos del art. 285 del CPCC- toda vez que la cuestión de la tercería de mejor derecho aquí incoada -entre los sres. Pedro Enrique Cufuno como tercerista y el ahora recurrente- no podrá ser discutida nuevamente; en término; se efectuó el depósito dispuesto por el art. 287 del CPCC (fs. 264); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 279/282 vta..

2. En cuanto a la viabilidad del recurso en examen -en orden a las exigencias previstas por el art. 286 del CPCC- el recurrente ha planteado que no se ha respetado el principio de congruencia, toda vez que la Cámara no consideró uno de los argumentos de su defendido -cual era el de la inexistencia del boleto de compraventa que le opusiera el tercerista, en razón de haberse negado la autenticidad de la firma del vendedor-; así como que también hubo incurrido la Cámara en violación de la Ley 25.345, que regula los requisitos de los pagos superiores a los 10.000.

Motivos ambos que, liminarmente considerados, revisten las condiciones mínimas para estimar cumplidos los requisitos formales de la norma más arriba citada.

Ello, sin perjuicio de señalar que el argumento de la inexistencia del boleto en cuestión fue uno de entre tantos otros citados al contestar la tercería (V. fs. 39 y sigts.)- no estando obligado el Tribunal a tratarlos en su totalidad, sino sólo a aquellos que estimó adecuados para la justa resolución del caso. Sin perjuicio de señalar también alguna inexactitud del planteo recursivo, como es el de endilgar al primer voto la calificación de “cesión de derechos” a la operación presentada por el tercerista (fs. 266, último párrafo), toda vez que bien leído el fallo recurrido se advierte que en dicho primer voto, que quedó en minoría, el suscripto dejó constancia de que “No hay duda de que se trata de un Boleto de compraventa” (fs. 237).

No obstante tales observaciones -que perjudican la verosimilitud del recurso- considero que las consideraciones vertidas respecto de la invocada incongruencia del fallo y la violación de las disposiciones de la Ley 25.345, resultan suficientes para superar el valladar formal cuya observancia corresponde a esta Cámara.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 265/272.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 265/272

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

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