Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14802-030-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-06

Carátula: GARCIA PAULINA VERONICA DEL VALLE / STOCKER MARGARITA ALICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14802-030-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 06 días del mes de Noviembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GARCIA Paulina Verónica Del Valle c/

STOCKER Margarita Alicia y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS",

expte. nro. 14802-030-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.945 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expresemos sobre la solicitud de apertura a

prueba en esta instancia que hubiera formulado la

accionante al momento de expresar agravios.-

La prueba que pretende producir es la

declaración de cuatro testigos que menciona y que, por

las razones que explicita, no pudieron declarar en la

ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis.-

Estimando como insuficientes las

argumentaciones de la accionante, me adelantaré a

proponer la desestimación del pedido que nos ocupa. En

tal orden de ideas, y como el propio peticionante se

encarga de enfatizarlo, la posibilidad de producción de

prueba en segunda instancia resulta muy acotada y sujeta

a condiciones especiales que, en el caso que nos

convoca, no encuentro presente.-

Así, la declaración de negligencia que

agravia a la peticionante -fs. 745 y vta.- se encuentra

sólidamente fundada, no vislumbrándose insuficiencia

alguna que autorizara a “completar” en esta instancia,

diligencias que indefectiblemente debieron cumplirse en

la instancia adecuada y en el período que al efecto se

fija.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo se rechace la solicitud de producción

de prueba formulada por la actora, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la solicitud de producción de

prueba, con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro