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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14802-030-08
Fecha: 2008-11-06
Carátula: GARCIA PAULINA VERONICA DEL VALLE / STOCKER MARGARITA ALICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14802-030-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 06 días del mes de Noviembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GARCIA Paulina Verónica Del Valle c/
STOCKER Margarita Alicia y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS",
expte. nro. 14802-030-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.945 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
que nos expresemos sobre la solicitud de apertura a
prueba en esta instancia que hubiera formulado la
accionante al momento de expresar agravios.-
La prueba que pretende producir es la
declaración de cuatro testigos que menciona y que, por
las razones que explicita, no pudieron declarar en la
ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis.-
Estimando como insuficientes las
argumentaciones de la accionante, me adelantaré a
proponer la desestimación del pedido que nos ocupa. En
tal orden de ideas, y como el propio peticionante se
encarga de enfatizarlo, la posibilidad de producción de
prueba en segunda instancia resulta muy acotada y sujeta
a condiciones especiales que, en el caso que nos
convoca, no encuentro presente.-
Así, la declaración de negligencia que
agravia a la peticionante -fs. 745 y vta.- se encuentra
sólidamente fundada, no vislumbrándose insuficiencia
alguna que autorizara a “completar” en esta instancia,
diligencias que indefectiblemente debieron cumplirse en
la instancia adecuada y en el período que al efecto se
fija.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo se rechace la solicitud de producción
de prueba formulada por la actora, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar la solicitud de producción de
prueba, con costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro