Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23223/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-05

Carátula: FERNANDEZ, ARIEL S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 4 de noviembre de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FERNANDEZ, ARIEL S/ ACCION DE AMPARO" (Expte.N* 23223/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

----- A fs. 1/2 el Dr. Adolfo Gustavo Butrón, Defensor General del interno Ariel Fernández, alojado actualmente en Viedma, interpone acción de amparo a fin de que se ordene judicialmente a la Cámara IIa. del Crimen de la ciudad de San Carlos de Bariloche a librar oficio al Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro para que éste informe sobre el dictado de clases de apoyo de las materias de Contabilidad y Química para el interno bajo el sistema educacional BLA; como asimismo informe el CPE sobre cursos de Corte y Confección y Diseño Gráfico; y la posterior concesión de los permisos para la asistencia a las carreras indicadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que negar esto implica conculcar las garantías de su pupilo, establecidas en el art. 18 CN, art. 23 de la Constitución Provincial, art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 133 y otros de la ley 24660.

-----Sostiene que ante el requerimiento realizado al Tribunal de Ejecución, para que libre oficio al Consejo Provincial de Educación de la Provincia, a fin de que informe sobre el dictado de cursos de apoyo, respecto de las dos materias adeudadas por su asistido y otros cursos de su interés (cursos de corte y confección y de diseño gráfico), aquél decretó improcedente el pedido por no estar el interno bajo el régimen de los arts. 15 y 16 de la ley 24660.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, en el dictamen que luce a fs. 7/11, considera que en el caso se trata de cuestiones relativas al modo de ejecución de la pena, las cuales deben ser impetradas y resueltas ante los Jueces de Ejecución competentes en cada caso. Por ello concluye que ante la existencia de vía procesal apta y expedita, la acción de amparo es formalmente improcedente. No obstante, la improcedencia formal que conlleva el rechazo de la acción, estima oportuno que este cuerpo inste una vez más a los Sres. Jueces de la Cámara Segunda, tal como lo hiciera en la anterior oportunidad (STJRNCO, Se. 18/08, punto segundo), para que proceda a analizar las distintas alternativas educacionales (cf. arts.133 en general y 137 en particular de la ley 24660), asegurando y exigiendo al Servicio Penitenciario y a la Administración en General, al menos en esta etapa, para que pueda finalizar sus estudios secundarios quien se halla privado de su libertad. Para así dictaminar, incorpora a fs. 4/6 copia de actuaciones internas formadas en la Procuración General, (“F.,E.A. s/ petición”, Expte. nº 0153/08/PG); y asimismo el informe del Presidente de la Cámara Segunda en lo Criminal de la III C. Judicial mediante oficio nº 664/2008, donde da cuenta del trámite dado a raíz de la exhortación del STJ.- - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la acción impetrada, debe advertirse que no es la primera ocasión en la que este Cuerpo es llamado a pronunciarse en relación a este interno; precisamente en las actuaciones caratuladas: “FERNANDEZ EDUARDO ARIEL S/AMPARO", Se. N* 18/08”, se reiteró que este Superior Tribunal de Justicia ha sido insistente en indicar que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia. - - - - - - - - - -----Ello, porque el art. 42 de la Ley N° 3008 es suficientemente claro al establecer que hasta tanto se implemente este cargo, la función del Juez de Ejecución Penal del Sistema Penitenciario Provincial, la deberá desempeñar el tribunal de sentencia.- - - - -----También quedó sentado que establecido por Ley el contralor jurisdiccional de la ejecución de la pena (conforme art. 41 en concordancia con el art. 42 Ley N° 3008), y existiendo vía idónea para ello, corresponde canalizar la petición formulada a través del Tribunal de Ejecución, quien es competente para asesorar, controlar, vigilar y ordenar todas las medidas que regulan el funcionamiento del sistema implementado en la ley citada, y que al mismo tiempo resulta ser el más adecuado para ello.- - - - - - ----En el mismo sentido, no cabe desplazar sin más al juez competente, en ejercicio de la potestad que la Constitución y la leyes procesales le acuerdan (Conf. STJ in re: "GUAL, Jesús Omar s/HABEAS CORPUS", Se. N° 57 del 29 de junio de 2.005; "CAPITTINI, José Martín s/HABEAS CORPUS", Se. N° 620 del 11 de octubre de 2002).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Es el tribunal ante el cual se encuentra a disposición el detenido la autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (Conf. STJ in re: "C., H O. s/HABEAS CORPUS", Se. N° 63/00). - - - - - - - - - - - ------Atento lo establecido en los precedentes mencionados, corresponde que el juez natural sea quien conozca de la petición formulada en autos, del modo en que indica la Señora Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esta razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño grave y concreto ocasionado solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva. (Conf. "Abecasis").- --

------“…La procedencia excepcionalísima de las garantías procesales específicas está dada para situaciones en las que no es posible evitar o conjurar la vulneración de un derecho fundamental por otra vía. La existencia de remedios procesales comunes torna improcedente la vía excepcional.” (in re “Combret”, “Dángelo”, “Bariggi”, “Zotta”, citadas en “Morales A. S /Mandamus”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Por todo ello, y tal como se sentenciara en las actuaciones caratuladas: “FERNANDEZ EDUARDO ARIEL S/AMPARO", Se. N* 18 del 2008”, y en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General, corresponderá el rechazo in limine de la presentación del Defensor, sin perjuicio de –tal como se hiciera en aquella oportunidad- exhortar a la Cámara II en lo Criminal de la III C. Judicial, adoptar todos los recaudos necesarios a fin de analizar las distintas alternativas educacionales (cf. art. 133 en general y 137 en particular Ley 24660), asegurando la finalización de los estudios secundarios del interno. MI VOTO.- -

Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHERIMOS al voto del señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas, por compartir en su totalidad los fundamentos y solución dada a la presente acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar in limine la presentación del Defensor por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Exhortar a la Cámara II en lo Criminal de la III C. Judicial, adoptar todos los recaudos necesarios a fin de analizar las distintas alternativas educacionales (cf. art. 133 en general y 137 en particular Ley 24660), asegurando la finalización de los estudios secundarios del interno. - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese, ofíciese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

JUEZ

ROBERTO H. MATURANA ALBERTO I.BALLADINI

JUEZ SUBROGANTE JUEZ

ANTE MI:

EZEQUIEL LOZADA

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro