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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23180/08
Fecha: 2008-11-04
Carátula: SEGOVIA, ELBA NORMA S/ ACCION DE AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 4 de noviembre de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SEGOVIA, ELBA NORMA S/ACCION DE AMPARO" (Expte.Nº 23180/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación el voto emitido en forma conjunta:- - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - --
-----En autos, el 24 de septiembre de 2008 se dicta sentencia Nº 96 en coincidencia con lo dictaminado por la señora Procuradora General, declarando la incompetencia para entender en las presentes actuaciones, conforme pieza obrante a fs. 23/28.- - - - -----Para así decidir, el Juez de amparo, consideró que el amparista se encuentra domiciliado a unos 1800 km. del elegido juez de amparo, en jurisdicción de otra Provincia, y que la demandada también se domicilia en extraña jurisdicción (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, distante 1000 km. del asiento del juez receptor del amparo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra dicha resolución, a fs. 36/37 y vta., el accionante interpone recurso de reposición con el de apelación en subsidio. Sostiene el recurrente que resulta absurdo accionar en Buenos Aires porque la sede de la demandada se encuentra en dicha ciudad. Agrega que la competencia del Juez es incuestionable, y de iniciar una acción ordinaria correspondería la intervención de un magistrado local, por cuanto existe un conglomerado de leyes en nuestra Provincia que protegen al consumidor justamente para evitar tornar ilusorios los eventuales reclamos de los consumidores por los costos y distancias que pudieren fijarse contractualmente. De todas maneras, señala, por razón del lugar, la competencia corresponde a la ciudad de Viedma.- - - - - - - - -----Agrega que tanto del análisis efectuado por la Procuración General, como por el Juez de amparo, faltó considerar, ponderar o evaluar la proposición principal que constituye la circunstancia de que el servicio de educación a distancia realizado por el Instituto Hernandarias se llevó a cabo en la ciudad de Viedma.- - -----Pasando ya a dar tratamiento a los recursos intentados, se tiene presente que en estas actuaciones, a fs. 12/13 y vta. el Dr. Hugo Lapadat, apoderado de la Sra. ELBA N. SEGOVIA, domiciliada en la localidad de CALAFATE, Provincia de SANTA CRUZ, interpuso acción de amparo por ante el Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, a efectos de requerir al Instituto Abierto y a Distancia Hernandarias, domiciliado en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES implemente los medios necesarios para que la amparista cumplimente las prácticas necesarias de la carrera de Profesorado en Economía y Gestión de las Organizaciones y se le otorgara el título de Técnico Superior en Administración de Pequeñas y Medianas Empresas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, indicó que habiendo abonado la totalidad de los aranceles de los cursos correspondientes a las mencionadas carreras y terminadas las cursadas, quedaron pendientes las prácticas docentes respecto del Profesorado, sin las cuales no puede acceder al título correspondiente. Asimismo alegó que el Instituto ya ha cesado sus actividades en Sierra Grande –donde había formalizado el vínculo con el mismo-.- - - - - - - - - - - -----Por otro lado, para el dictado de la sentencia que aquí se impugna, se tuvo presente el dictamen Nº 169/08, del día 12 de septiembre de 2008 de la señora Procuradora General, Dra. Liliana L. Piccinini, que consideró que la justicia local es incompetente para conocer en el conflicto de autos. Asimismo concluyó que la acción intentada no reúne los requisitos necesarios para la eventual procedencia de una acción de este tipo.- - - - - - - - - -----Efectuada la reseña anterior, debemos señalar que se tiene presente que en autos "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO COLECTIVO LEY 2779" en cuestiones de competencia, se reiteró que “No están en juego las potestades especiales del "juez del amparo" sino las chances de ejercer una competencia incuestionable. Porque antes de constituirse en juez del amparo, el magistrado debe ser competente respecto del caso propuesto, solo así puede arribar a esa calidad tan especial que la Constitución califica colocándola por sobre toda otra autoridad o poder. De lo contrario, debe declinar la posibilidad que alienta la acción deducida. Con ello no renuncia a su condición de Juez de la Provincia, simplemente advierte su imposibilidad jurídica para actuar. El recurso de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes y no modifica tampoco la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces. En los supuestos en que por razón de la materia, de las personas o del lugar correspondiese intervenir a la justicia federal, según la Constitución Nacional y aunque se trate de un amparo tal actuación es obligada, como bien se ha dicho, la acción de amparo no amplía las competencias corrientes” (Cf. STJRNSP., Aut.Int. N° 126/92, "Martegoutte de Ramos Mejía, Eloísa s/Recurso de amparo").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso de autos, como bien señala el sentenciante, la amparista tiene domicilio real en Calafate, Provincia de Santa Cruz; el instituto privado demandado tiene su sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la amparista hace valer su derecho a través de letrado domiciliado en la ciudad de Viedma a quien ha otorgado Poder General Judicial interponiendo el amparo ante un Juez de Viedma. A ello, es conveniente agregar que de los propios dichos del recurrente surge que el Servicio Educativo del Instituto Hernandarias fue prestado en la ciudad de Viedma, pero también enfatiza que dicho Instituto cesó sus actividades en la esta localidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El recurrente no rebate con solidez y contundencia los fundamentos tenidos en cuenta por el juez del amparo para declarar su incompetencia para entender en la acción de amparo deducida a fs. 12/13 y vta.. Asimismo, intenta desnaturalizar lo que debe ser el contenido y los alcances de una apelación, del mismo modo que lo hizo al ampararse. Pretende, una vez más alterar las instituciones vigentes y modificar la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces.- - - - - - - - -----La facultad de dirigirse ante el juez inmediato (cf. art. 43 Constitución Provincial) sin distinción de fueros e instancias surge evidentemente en beneficio del amparista y no de su mandatario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----“El ejercicio de la acción de amparo, no puede ser distorsivo del propio orden constitucional y en particular, del juez natural que tiene asignada constitucional y legalmente la jurisdicción con competencia en razón del grado, en la materia y en lo territorial” (Se. N° 150 del 28-11-01, "A., R. y A., M. V. s/Amparo s/Apelación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se coincide además con lo indicado por la señora Procuradora General, en cuanto a que no obstante considerar la falta de competencia para entender en autos, la acción propuesta no reúne los requisitos para su admisibilidad, dado que no se acreditan los extremos indispensables para hacer lugar a esta excepcional vía, esto es: la urgencia, la arbitrariedad, la irreparabilidad del daño, así como tampoco la inexistencia de otra vía idónea para llevar adelante la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - --
-----El supuesto incumplimiento contractual por parte de la institución privada demandada en autos se manifiesta difuso, sin contar con el grado de nitidez suficiente como para acreditar la eventual ilegalidad del accionar de la requerida. Por un lado, por cuanto tan solo alude a gestiones “telefónicas”, las cuales, obviamente, son meras afirmaciones dado que no obran constancias al respecto. Y por otro lado, cabe la aplicación de los reiterados precedentes de este STJ. en punto a la improcedencia del amparo en materia contractual.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es dable reiterar que este Cuerpo ha dicho que no procede esta vía de excepción para resolver conflictos de orden contractual o comercial cuando no se advierte la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende, hizo que se calificará a la improcedencia como manifiesta (cf. STJRNCO.: Se. N° 28/08, “DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO COLECTIVO LEY 2779") - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido, el Tribunal ha señalado reiteradamente que las cuestiones de naturaleza contractual son ajenas al instituto del amparo; habiendo enfatizado que “...no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas de dicha naturaleza, como asimismo que en hipótesis conflictivas como la de autos no se trata puntual y concretamente de una restricción a un derecho constitucional claramente identificado, sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza” (cf. "AQUEVEQUE, R. A. s/Amparo s/Apelación", Se. N* 146 del 31-10-03; "MARTINEL FERREIRA, F. s/Amparo s/Apelación", Se. N* 144 del 21-11-01; STJRNCO.: Se. N° 10/05, "RIO NEGRO GENERACION HIDRAULICA S.A. c/EDERSA s/AMPARO s/APELACIÓN"; "GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación", Se. N° 30 del 05-05-00 y “MAKARORFF, J. C. c/CLINICA ROCA S.A. s/ACCION DE AMPARO s/APELACION”, Se. N° 27 del 07-03-02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por los fundamentos expuestos, corresponderá el rechazo de los recursos intentados. Con costas.- ASI VOTAMOS.- - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de reposición con el de apelación en subsido interpuesto por el apoderado de la amparista señora Elba N. SEGOVIA a fs. 36/37 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y estése al archivo ordenado a fs. 28.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro