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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0389/2008
Fecha: 2008-11-04
Carátula: MARTINEZ ALDO ROBERTO C/ MONDILLO JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (DIVISION DE CONDOMINIO)
Descripción: SENTENCIA.
Viedma, noviembre de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MARTINEZ ALDO ROBERTO C/ MONDILLO JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (DIVISION DE CONDOMINIO)" Expte. n° 0389/2008, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
1.- Que a fs. 14/15 se presentó el sr. Aldo Roberto Martinez, por derecho propio, e inició demanda por división de condominio contra el sr. Juan Carlos Mondillo, en su carácter de heredero de la sra. Nélida Lopez de Mondillo, con relación al inmueble rural indicado como Matrícula: 18-13-957, correspondiente a la fracción de 1.233 Ha 30a 08 ca, señalada con número 180.270 en el plano 173-03 de mensura particular de fraccionamiento obrante a fs. 13. Expresó que es propietario en la proporción del 49 por ciento del inmueble rural, Fracción "F", sección I- A - 1, parte mitad Sud del lote 6, ángulo Sudeste y que por convenio privado con firma certificada por la escribana Libertad Aostri, entre el Sr. Juan Carlos Mondillo, Doña Josefa Elva López y el actor, convinieron la división del inmueble rural de la forma indicada. Agregó que ha realizado gestiones para que el demandado termine la sucesión de su madre, en la cual se ha dictado declaratoria de herederos, por tanto puede dividir el condominio que mantiene con su madre en el lote rural indicado y respecto a la otra propietaria, sra. Rosa Te López y Dominguez, expresó que ha fallecido y que por testamento es su única y universal heredera su hermana Josefa Elva López y Dominguez, quien ha otorgando poder irrevocable para la firma de la correspondiente escritura. Hizo otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió costas en caso de oposición.-
2.- Que corrido el respectivo traslado, a fs. 32/33 se presentó el sr. Juan Carlos Mondillo, por derecho propio, contestó la demanda entablada en su contra allanándose en forma incondicionada y total a la pretensión solicitada por el actor en los términos del art. 307 del C.Pr.-
3.- Que a fs. 38, el actor por derecho propio, prestó conformidad al allanamiento formulado, solicitando se impongan las costas por su orden.-
4.- Que a fs. 42 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que el allanamiento normado por el art. 307 del C.Pr. es un modo anormal de terminación del proceso. Quien se allana se somete a la pretensión de la parte actora, y admite la legitimación de la pretensión.-
2) Que en base a los términos del allanamiento formulado por la parte demandada a fs. 32/33, y no habiendo efectuado manifestaciones en lo que hace al aspecto sustancial del reclamo, deben tenerse por comprobados, en lo pertinente, los argumentos desplegados por el actor en su escrito de inicio.-
3) Que para continuar el estudio del caso, debe tenerse en cuenta que el condominio se encuentra normado en los arts. 2673 y sgtes. del C.C. y que específicamente a su respecto se ha dicho que "En términos generales, hay comunidad cuando varias personas tienen idénticos derechos sobre una cosa o sobre un conjunto de bienes... El condominio es una especie dentro de la comunidad o comunión de bienes; es la comunidad existente entre los copropietarios de una misma cosa. Desde ya puntualizamos que para que haya condominio, la propiedad debe recaer sobre una cosa; de lo contrario, la comunidad de bienes no es condominio (art. 2674)" (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, Ed. Perrot, Bs. As., 1975, Tº I, pág. 445). Asimismo, cabe señalar que según el art. 2692 CC. cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa y que se ha entendido que esta es una facultad de orden público, mediante la cual el codificador procuró desalentar la subsistencia de los condominios, siendo presupuestos de la acción la existencia de una copropiedad debidamente establecida y comprobada, exigiéndose un litisconsorcio pasivo necesario a fin de integrar la litis con todos los condóminos y debiendo pronunciarse la sentencia respecto de todos ellos (conf. Jorge Joaquín LLambías y Jorge H. Alterini, Código Civil Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1981, Tº IV-A, Derechos Reales, pags. 536 y 540).-
4) Que sentado lo dicho, debe señalarse que del resumen de titularidad del informe del Registro de la Propiedad Inmueble obrante a fs. 6 surge que el inmueble referenciado se encuentra inscripto de la siguiente manera: a) 49% a nombre del actor (4% + 8% + 25% + 12%); b) 25% a nombre de Nélida Lopez de Mondillo; c) 13% a nombre de Josefa Elva Lopez y Dominguez y d) 13% a nombre de Rosa Te Lopez y Dominguez.-
5) Que entonces, atento la distinta titularidad del inmueble cuya división de condominio se peticiona, en este estado, se debe advertir que solo han integrado la presente litis los sres. Martinez y Mondillo, señalados en el considerando anterior como a) y b) no habiendo participado en el juicio quienes detentan la titularidad reseñada como c) y d) a nombre de Josefa Elva Lopez y de Rosa Te Lopez, habiendo quedando un 26 % del dominio sin demandar ni ser demando en este proceso.-
De ese modo se debe indicar que habida cuenta la defectuosa integración subjetiva de la litis, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del C.Pr., tratandose en el caso de la necesidad de un litis consorcio pasivo necesario con quienes detentan el 100 % de la propiedad del bien que se pretende dividir, no parece posible dictar una sentencia útil respecto de la petición formulada en el escrito inicial y que, en definitiva, permita dividir, ahora, a través del presente proceso, el condominio existente sobre el bien objeto de autos.-
De tal modo, la demanda en la forma en que ha sido entablada, a pesar del allanamiento de fs. 32/33, no puede prosperar.-
6) Que asimismo ello es así, aun cuando se tenga en consideración el convenio de división de condominio que ha invocado el actor (reservado en Secretaria según nota de fs. 35 y que obra copiado a fs. 9/11) pues del mismo surge que los allí contratantes son Aldo Roberto Martinez, Juan Carlos Mondillo y Elva Josefa López y esta última no ha demandado ni sido demandada en este juicio.-
Por otra parte tampoco obsta a lo dicho que el sr. Juan Carlos Mondillo sea heredero de la Sra. Nélida Lopez, conforme la declaratoria de herederos obrante a fs. 34 del Expediente caratulado "Lopez Nelida s/ Sucesión"; expte nº: 391/01/6, en trámite por ante este Juzgado, pues como se ha visto, la litis no ha sido integrada con el restante 26 % en cabeza de Josefa Elva Lopez y de Rosa Te Lopez.-
7) Que sin embargo, cabe señalar que si tanto el actor como el demandado estan contestes en finalizar el condominio y si el poder irrevocable de venta alegado por el actor efectivamente existe, nada obsta a que las partes, en forma privada y directamente, den finiquito al condominio existente, mediante la subdivisión peticionada o, en su caso, la venta entre ellos o a un tercero y la distribución del precio final entre ellos según su porcentaje.-
8) Que atento como se resuelve el presente juicio y lo manifestado por las partes a fs. 41, las costas se imponen por su orden (art. 68 del C.Pr.). Las regulaciones de honorarios deben diferirse hasta que haya pautas firmes para hacerlo con sujeción a los arts. 23, 32 y conc. de la Ley 2.212.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 14/15 por el Sr. Aldo Roberto Martinez contra el sr. Juan Carlos Mondillo.-
II.- Imponer las costas por su orden (art. 68 C.Pr.) y diferir la regulación de honorarios hasta que haya pautas para hacerlo.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro