Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37102

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-04

Carátula: PIERUCCI Juan Carlos c/FONDRINI José Omar S/ Ordinario (Se glosaron cuadernos de prueba)

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 04 de noviembre de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PIERUCCI JUAN CARLOS c/ FONDRINI JOSE OMAR s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.102-III-05).-

A fs.2846 se presenta la parte actora y solicita se declare la negligencia en la producción de la prueba informativa al Standart Bank y Banco Central de la República Argentina.-

A fs.2851 la demandada contesta el traslado y manifiesta que luego de reiterados oficios librados al Standard Bank dicha institución informa la imposibilidad de cumplimiento por haber extraviado la documental lo que demuestra que su parte no es negligente. Esa circunstancia motivó la solicitud de oficio y posterior diligenciamiento ante el Banco Central para que informe sobre medidas adoptadasrespecto de aquélla, del que no se ha obtenido respuesta. En función de ello sostiene que no se dan los presupuestos de la negligencia acusada y debe librarse nuevamente el oficio solicitado a fs.2848 a esta última entidad bancaria.-

A fs. 2852 se dictan autos para resolver.-

Para merituar la cuestión suscitada en esta instancia, cabe señalar que la prueba informativa a Standard Bank fue objeto de requerimiento en varias oportunidades por la parte demandada, sin embargo las respuestas suministradas por dicha entidad a fs.2785 y 2843 no dan resultado positivo, ni podrá obtenérselo atento al argumento que expone. En cuanto a la requerida al Banco Central de la República Argentina, no se logrará a través de este trámite otra respuesta que la emitida a fs.2800, en que dicho organismo informa que la Gerencia de Supervisión de Entidades Financieras responde que ha tomado conocimiento y que se extrajo copia a fin de tener en cuenta como antecedente de la entidad.-

Es real que la situación que intenta incorporar el peticionante, no resulta definida con estas respuestas, sin embargo, tampoco se obtendrá la que persigue ante la imposibilidad que expone quien debió emitir una respuesta sobre el tema objeto de información. En base a ello, la sanción o medida que pueda aplicar el Banco Central, si es que cabe hacerlo, tampoco tendrá mayor incidencia en el esclarecimiento de lo que la parte requirente persigue. En función de lo expuesto, no cabe reiterar esa solicitud, pero tampoco puede concluirse que en el caso existió actitud negligente del oferente. Ambas partes han ejercido su derecho conforme al estado de la causa, pero la situación especial dada impone concluir una etapa que de lo contrario se transformaría en indefinida, sin certeza de que se obtendrá a través del tiempo el medio probatorio que se tiende incorporar, tal como lo demuestran los antecedentes merituados.-

Las particularidades del caso, llevan a decidir que no corresponde librar el oficio que se solicita, puesto que el tema central que intenta demostrar el oferente no podrá ser incorporado a través de dicho oficio, sin perjuicio de ello atento a las características de la situación producida, las costas se imponen por su orden.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 68, 384 y 385 del C.P.C.-

RESUELVO: No hacer lugar a la negligencia tal como lo peticiona la actora, por cuanto la prueba no puede producirse por conducta atribuida a un tercero y no la parte oferente. En razón de la imposibilidad de incorporar el medio perseguido a través de la informativa que se requiere, no hacer lugar a la solicitud de nuevo oficio al Banco Central de la República Argentina.-

Atento el estado de autos, clausúrase el periodo probatorio.- Not.-

Costas por su orden.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Alberto José García en $ 75 .- y Daniel Osvaldo Vona en $ 75 .- ( arts. 6, 6 bis, 7 y 33 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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