Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20005/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-28

Carátula: LOTERIA DE RIO NEGRO S/ IRREGULARIDADES EN SALA DE JUEGOS DE CHOELE CHOEL Y RIO COLORADO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 28 de septiembre del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Victor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LOTERIA DE RIO NEGRO s/IRREGULARIDADES EN SALA DE JUEGOS DE CHOELE CHOEL Y RIO COLORADO (EXPTE. N* 65030-GG-01) EXPTE. N* 1255/01.- FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.- s/APELACIÓN” (Expte. N* 20005/05-STJ-), a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 114 y vta., fundado a fs. 128/129 y vta.. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide plantear y votar las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Horacio Alberto Bidegain, contra la Sentencia “JR” 15 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, encuadrado en lo prescripto por el artículo 61 de la Ley N* 2747 y el artículo 14 de las Normas Complementarias, Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial, de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fin de determinar los extremos debatidos en la presente causa cabe señalar las postulaciones relevantes de los diferentes estadios procesales transitados.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por Resolución N* 62/01 del Gerente General de la Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia de Río Negro (fs. 26) se dio traslado a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para que se investigue la actuación del Sr. Bidegain en su carácter de agente fiscalizador de la Lotería en salas de juego, como consecuencia de las diferencias surgidas entre las sumas declaradas y las depositadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Fiscalía de Investigaciones Administrativas resolvió (Res. N* 70/02), solicitar, al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, la promoción de juicio de responsabilidad al Sr. Horacio A. Bidegain, por la suma de $ 1.200 con más sus intereses, por considerarlo responsable de haber ocasionado perjuicio económico al erario público.- - - - - - - - - - - - - -

-----El Tribunal de Cuentas promovió Juicio Administrativo de Responsabilidad según lo previsto en los artículos 44 a 61 de la Ley N* 2747 Orgánica de dicho organismo, por resultar “prima facie” responsable de haber ocasionado perjuicio al erario público, conforme los hechos y probanzas que describe en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Sr. Bidegain, no concurrió a presentar descargo, ni ofrecer pruebas dentro del plazo de 18 días hábiles que se le había otorgado, por lo que se declaró su rebeldía.- - - - - - - -

-----Con fecha 22 de octubre de 2004 el Tribunal de Cuentas resolvió declarar al ex.Agente Fiscalizador de la Lotería de Río Negro, Horacio Alberto Bidegain, responsable del daño patrimonial ocasionado a la hacienda pública, por un monto de $ 1.200 con más la suma de $ 1.059,42 por intereses a tasa Mix. Todo ello conforme a la prueba incorporada al sumario administrativo instruído por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, por la que se le endilga haber depositado en la Cta. Cte. N* 0000928037-6 del Banco Patagonia S.A. importes inferiores a los efectivamente recaudados y asentados en las “Planillas Diarias de Tesorería” arrojando el monto por el que finalmente se condenó.--

-----Ante lo así resuelto el imputado presenta recurso de reconsideración, el que en virtud del principio del informalismo a favor del adaministrado, se le dio trámite de recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley N* 2747, Orgánica del Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - - - - --

-----En su expresión de agravios dice, en forma textual a lo manifestado en ocasión de la interposición del recurso, que niega todos los hechos que falsamente se le atribuyen y que conforme a los distintos contratos por los que se vinculó con el organismo nunca tuvo funciones de responsabilidad en manejo de dinero, por lo que todo parte de una situación falaz como es considerarlo agente fiscalizador. Finalmente aduce que el mismo hecho fue investigado y rechazado por la Cámara Laboral de General Roca, en autos “Bidegain Horacio A. c/Provincia de Río Negro -Lotería de Río Negro s/Reclamo (Expte. N* 14.361/01) donde se condenó a la Lotería de Río Negro a abonarle la indemnización por despido injustificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 132 y vta. la Fiscalía de Investigaciones Administrativas contestó el traslado. En primer lugar considera que la expresión de agravios es insuficiente pues no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Luego manifiesta que la investigación preliminar que motiva la requisitoria de Juicio de Responsabilidad acreditó en debida y legal forma la responsabilidad del recurrente, posteriormente el Tribunal de Cuentas lo declaró formalmente responsable por Sentencia N* 15/2004, condenando al pago de la suma de $ 1.200, con más los intereses. Finalmente agregó que el apelante no ejerció su derecho a defenderse por lo que no desvirtuó las probanzas existentes en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La señora Procuradora General dictaminó a fs. 134/136 que las manifestaciones del apelante no pasan de eso: una manifestación unilateral sin sustento alguno, toda vez que no lo prueba ni intenta hacerlo, resultando inoportuna en este estadio procesal. Considera que el Tribunal de Cuentas tuvo por acreditados los hechos y la responsabilidad patrimonial y que ello no se conmueve con la mera afirmación del apelante, por todo ello considera que debe rechazarse el recurso interpuesto.- - - - -----Ahora bien, previo ingresar al análisis de los agravios expuestos caben algunos conceptos preliminares a efectos de comprender los alcances del juicio de responsabilidad regulado por el Capítulo X de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, N* 2747. La responsabilidad comprende un amplio espectro de la conducta humana y admite varias clasificaciones. Desde el punto de vista jurídico, los distintos tipos de responsabilidad en que puede incurrir un agente público suelen clasificarse en: a) responsabilidad administrativa patrimonial; b) responsabilidad disciplinaria administrativa; c) responsabilidad penal y d) responsabilidad civil. (Conf. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR)/01) Empleo público/h) Responsabilidad, Hutchinson, Tomás, Depalma. Breves consideraciones acerca de la responsabilidad administrativa patrimonial del agente público, 2001, Doctrina RDA 2001-89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aquí nos encontramos en la esfera de la responsabilidad administrativa patrimonial. Ésta, en el caso de los agentes es una responsabilidad propia o específica de la relación de empleo público que los une al Estado. La responsabilidad administrativa sería, entonces, la responsabilidad derivada de la relación de sujeción especial en que se encuentra el agente público respecto al Estado por desempeñar un empleo público.- - - - - - - - - - --

-----La responsabilidad patrimonial administrativa es la que surge de actos, hechos u omisiones de los agentes administrativos, cuando violen las normas que rigen la función y que lesionan los intereses del Estado. En este marco lo resuelto en sede laboral respecto a la relación de empleo y el deber de indemnizar o no, no es óbice para la prosecución y conclusión del juicio de responsabilidad, que aborda otro aspecto de la relación que vincula al agente con el Estado, que es en este caso, el patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, debe destacarse la inexistencia de prejudicialidad en el caso de autos, y la alegación del imputado Bidegain de haber sido “juzgado” no se compadece con los términos de la Sentencia N* 15/04, la que debe considerarse ajustada a lo probado, máxime teniendo en cuenta que Bidegain no se defendió en el expediente administrativo, compareciendo eficazmente a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Superior se encuentra de esta manera puesto a resolver un recurso de los denominados “recursos judiciales directos” por su peculiar naturaleza de no derivar de una proceso judicial en curso sino de un órgano administrativo, cuyo principal objeto es garantizar el control judicial suficiente.- - - - - - - - - - - -

-----“El Tribunal de Cuentas no sustituye ni suplanta a los tribunales de justicia, ya que su función jurisdiccional tiene un ámbito de aplicación y alcance bien concreto en la esfera administrativa. La jurisdicción del Tribunal de Cuentas está en el mismo rango que la civil o la penal, pero sus fallos y sanciones son de distinto alcance y naturaleza. El Tribunal de Cuentas no tiene carácter judicial, sino que solo por su jurisdicción puede constituir un tribunal de justicia administrativa” (SAIJ Nro. W0000733). El artículo 44 de la Ley N* 2747 expresa “el juicio administrativo de responsabilidad tiene por objeto determinar el daño causado por la conducta dolosa, culposa o negligente del agente en gestión, respecto de los bienes del estado y la determinación de los responsables”.- - - -

-----Es decir que tal función -determinar el daño- no es incompatible con la posible responsabilidad, penal o civil que pueda surgir de la misma conducta. Este STJ. ha dicho “La responsabilidad patrimonial (civil) de los agentes públicos (funcionarios y empleados) -objeto de las presentes actuaciones- se produce cuando cierta actividad o inactividad (cuando hay obligación de actuar) de los mismos ocasionan un daño a los administrados, a otro agente o como en el caso en análisis, al propio estado” (Conf. Se. 68/99 in re “TESORERIA GENERAL DE LA ROVINCIA”, Se. 29/00 in re “BPRN”)".- - - - - - - - - - - - - - -----Los distintos tipos o clases de responsabilidad pueden darse en un mismo acto o conducta violatoria de un deber jurídico, y por tanto puede generar la aplicación a un mismo agente/funcionario, de distintas clases de sanciones en forma simultánea, pues estas responsabilidades no son excluyentes entre sí (Conf. Eduardo O. Emili, en Estudios de Derecho Administrativo, tomo VII -”El funcionario público”, editado por el Instituto de Estudios de Derecho Administrativo -IEDA-).- - --

-----Ahora bien, realizadas estas precisiones, respecto a la expresión de agravios se advierte la insuficiencia de la misma, en tal sentido este STJ., ha manisfestado en reiteradas oportunidades que la misma requiere “...una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” (conf. Morello – Sosa – Berizonce, Cód. Procesal, T. III, pág. 335). También los citados autores, han dicho que: 'No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo a la lógica y en concierto con la ley, por qué el juez yerra o incurre en error al juzgar'” (conf. Ob. Cit., pág 336; Se. N* 51 del 17-05-05, en “Z., P. c/G., C. y Otro (RES. DEL USO) s/SUMARIO s/CASACION”, Expte. N* 19781/04–STJ-).- - - - - - - - - - - - -- -----Si bien el criterio antes descripto ha sido el principio general, también se ha expresado que la declaración de deserción debe ser interpretada en forma restrictiva, ello con el fin de priorizar la garantía de la defensa en juicio y en el caso -la revisión judicial de la decisión administrativa-. Así, este Cuerpo ha manifestado: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por su parte, la norma del art. 266 del Cód. Proc., dispone como efecto del incumplimiento de estos recaudos la declaración de deserción del recurso. Lo cierto es que, ante la gravedad de tal sanción, debe interpretarse la norma con criterio restrictivo, reservando su aplicación a las hipótesis de groseras omisiones de la exigencia legal, situación esta última que no es la de autos, sino que aquí además se requiere un mayor cuidado en la declaración de deserción del recurso, ya que el mismo está impugnando una sentencia que ha declarado la inconstitucionalidad de normas de suma trascendencia, como lo son las referidas a la prohibición de indexar” (Conf. Se. N* 47 del 02-06-04, "B., M. c/ L. A., A. y Otra –D. y P. s/EJECUCION DE SENTENCIA s/CASACION", Expte. N* 18990/03–STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El escrito de fs. 128/129 y vta. carece de una crítica fundada de la sentencia que apela, sólo niega los hechos imputados sin acreditarlos y sin demostrar en qué se equivoca el Tribunal cuando realiza las imputaciones respecto al faltante en los depósitos respecto a las declaraciones por el mismo imputado realizadas, aún así en función de garantizar el acceso a la revisión judicial, abordaré el análisis de los escuetos fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Conforme a lo antes dicho y partiendo de la supuesta veracidad de las afirmaciones, efectuadas por el recurrente, ellas no son eximentes de la responsabilidad patrimonial que se le endilga. No aporta ningún elemento que logre convencer de la falta de razón del juzgador en la determinación del faltante por el cual se lo responsabiliza. Por el contrario, confirma la existencia del vínculo contractual y no desacredita la existencia de los depósitos y las diferencias imputadas. Por todo ello VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de apelación articulado.- --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA dictó sentencia de la Ley N* 2747 a fs. 100/102 con fecha 22-10-2004 declarando la responsabilidad de HORACIO ALBERTO BIDEGAIN por daño patrimonial a la hacienda pública, quien recurre a fs. 114, siendo concedido el recurso, a tenor de la reforma por efectuada Ley N* 2920, a fs. 115 y remitido a la Alzada del art. 14 de las Normas Complementarias de la C.P. a fs. 122 el 1-3-2005, registrándose el ingreso en esa misma fecha conforme a lo ordenado el 21-12-2004, con omisión de las constancias que se deben dejar en el expediente según la ley ritual, prácticas procesales y usos forenses (ver misma fs. 122, incompleto y sin firmar).- - - - - - -----Por expresa instrucción a fs. 123 la Actuaria pone los autos a disposición por diez días para sostener la apelación con un “... Notifíquese por cédula ...”, fundado en el art. 259 del CPCC., el que se cumplimenta a fs. 125 en la persona del Fiscal subrogante de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.- -----La recurrente sostiene el recurso de fs. 128/129 y dicha FISCALIA DE INVESTIGACIONMES ADMINISTRATIVAS contesta a fs. 132 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----La señora Procuradora General a fs. 134/136 responde la vista conferida a fs. 133.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al tratamiento de la cuestión, puntualizo que según el citado art. 61 de la Ley N* 2747 con la ya referida modificación de la Ley N* 2920, nos encontramos ante un recurso de apelación ordinaria de naturaleza contencioso-administrativa, en el que necesariamente el Estado ex-empleador del apelante es parte, el que no ha sido debidamente traído a la instancia en sede jurisdiccional, ya que se omitió dar cumplimiento al art. 190 de la C.P. y a la Ley N* 88, o sea la FISCALIA DE ESTADO.- - -----Así lo vengo sosteniendo desde el fallo STJRNSC.: Se. N* 13 del 2-3-05, "B.P.R.N. s/PTAS. IRREGULARIDADES SUC. VIEDMA (EXPTE. N* 0923/99 BPRN) EXPTE. N* 229/95 “FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS ADJ. ANEXOS s/APELACION", Expte. N* 19135/04-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS – (S.T.: [1] 16901) y en STJRNSC.: Se. N* 87/05, “DELEGACION DE TRABAJO BARILOCHE S/COBRO INDEBIDO DE CHEQUE ... EXPTE 40411/00... s/Apelación”, Expte. N* 20024/05-STJ-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, hace al debido proceso citar a estar a derecho en el procedimiento a quien corresponde, mas aún si hay expresas prescripciones del constituyente y del legislador, lo que se omitió al proveer determinar con precisión a fs. 139 y en la emisión de la cédula de notificación de fs. 141, la que fue indebidamente dirigida al “Fiscal subrogante de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS”, el que a la luz del plexo normativo en vigencia carece de facultades suficientes para representar a la Provincia (ver arts. 190, 181 inc. 1, 164, 14 de las Normas Complementarias de la C.P.; Leyes N* 88, N* 2394, N* 2747 y modificatorias -N* 2920-, y cc.), remitiendo a mayor abundamiento interpretativo, aun por analogía, al art.5 y cc. del Decreto N* 815/2004 (“...en forma exclusiva y excluyente...”).- - -----El mencionado art. 190 de la C.P. dice “...Corresponde a la Fiscalía de Estado ...la defensa de su patrimonio.- Es parte necesaria y legítima en todo proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia y en los que ésta actúe en cualquier forma".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su vez, el art. 164 de la C.P. asigna a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINSITRATIVAS solamente “...la promoción de las investigaciones de las conductas administrativas...”, sin que la Ley N* 2394 que la reglamenta incluya ninguna norma específica que le habilite a litigar por el Estado, más allá del art. 7 en cuanto dice “...d) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados como presuntos delitos, notificándolos a la Fiscalía de Estado. En tales casos, la actuación de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas tendrá valor de prevención sumaria y el ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los Fiscales de Primera Instancia de Turno, ante el Tribunal donde quedará radicada la denuncia...”.- - - - - - - - - - - - -- -----La cuestión fue abordada por la Convención Constituyente de 1988, en las sesiones del 6-5-1988, 1-6-1988 y 3-6-1988 (ver debates del 6-5-1988 y del 1-6-1988 en la Convención Constituyente), con intervención de los Convencionales EMILIO CAROSIO, OSCAR DE LA CANAL, EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR (quien precisamente, así lo planteó), SANTIAGO NILO HERNANDEZ, GUSTAVO MARTINEZ, MIGUEL SRUR, RODOLFO LAUREANO RODRIGO y otros.- - - - -----Evidentemente esa situación, compromete el orden público en la sustanciación de la causa bajo un procedimiento de naturaleza contencioso-administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Y lleva irremediablemente a considerar afectado el debido proceso por tan sustancial omisión de anoticiar en legal forma a quien es parte necesaria, más allá de las disposiciones de la propia ley ritual en el art. 341 y cc. del CPCCm. (“...parte necesaria y legítima en todo proceso en el que se controviertan intereses de aquéllos...” o sea la Provincia y sus entes descentralizados, en consonancia con el texto constitucional), con afectación de la defensa en juicio y el compromiso del orden público, ya que el trámite accede al carácter de “proceso” en el sentido jurisdiccional para los “recursos judiciales directos” a partir de fs. 115, al ordenarse la remisión al S.T.J..- - - - - - -----Adviértase que según consta en autos “BIDEGAIN HORACIO A. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO - LOTERIA DE RIO NEGRO s/RECLAMO”, Expte. N* 1CT-14361-01 en los contratos que vinculaban al aquí recurrente con la LOTERIA PARA OBRAS DE ACCION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, que glosan a fs. 14 (15-8-1998), fs. 15 (1-8-1999) y fs. 16 (1-9-2000), la relación era propia de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N* 20744), con competencia de los Tribunales del Trabajo de VIEDMA, habiéndose demandado ante la Cámara de ese fuero de GENERAL ROCA según fs. 17/20, en la cual ese encuadramiento de la L.C.T. quedó convalidado por el fallo de fs. 128/137, incluyendo la indemnización del art. 2 de la Ley N* 23523, haciéndose lugar parcialmente a la acción condenando a la Provincia a pagar $ 13.388,18.- por capital e intereses al 4-3-2003, más costas, a raíz de lo cual se efectivizó un embargo de fondos de la obligada por $ 18.744,18.- en el BANCO PATAGONIA el 22-3-2005 (ver fs. 173).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, omito otras consideraciones que a mi criterio merece la relación de empleo entre una institución pública de la Provincia y el agente aquí recurrente.- - - - - - - - - - - - - -----La situación por tanto, es de suma complejidad y en cuanto a la aplicación de las disposiciones de la Constitución y la ley acarrea una nulidad susceptible de ser decretada de oficio, en atención a la jurisprudencia de antigua data del S.T.J. desde “ZGAIB” (Se. N* 29/93) en que con voto del Dr. JOSE F. LEIVA al que adhirieron los Dres. E. NELSON ECHARREN y ERNESTO R. IGLESIA HUNT se sostuvo “...un error judicial de la magnitud del cometido ... hace peligrar la defensa en juicio ... por afectar el orden público debe ser pronunciada aun de oficio por los jueces, no resultando la consecuente preclusión de estadios procedimentales suficiente alegación para el avance del proceso ya que "La preclusión solo es eficaz para purgar los vicios de forma que no afectan garantías esenciales” (L.L., 137, págs. 94/95).... En “SAPIENZA” del 24-8-92 este Superior Tribunal se ha expedido acerca de la nulidad, manifestando que el debido proceso era preservable a toda costa y costo aun so pena de un mayor desgaste jurisdiccional, decidiendo que por razones de sensatez, mesura y rectitud que el proceso debía volver a su cauce y retomar a partir del momento indicado su trámite en términos de ley. Se citó allí otra sentencia de este mismo Tribunal (“BRAVO” del 8-3-91) ...donde hay indefensión, hay nulidad.-...”Debe declararse la nulidad de todo lo actuado, de oficio, cuando se trata de un procedimiento que carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad y ello aparece manifiesto (L.L., 1980-B-733, Sum. 54) ...”.- Para el caso, no podemos llevar adelante ningun procedimiento contencioso administrativo ante el S.T.J. según la Ley N* 2920 y el art. 14 de las Normas Complementarias de la C.P., sin esa “...parte necesaria y legítima...” y cual se manifestó tambien en “SAPIENZA” “...debe el juez decretar la nulidad de lo actuado...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En mi voto en Se. N* 13/05, "B.P.R.N.” dije: “...No surge de autos que la FISCALIA DE ESTADO haya sido anoticiada ni judicial ni administrativamente de la tramitación de los recursos en consideración a efectos de que asuma cual corresponde la representación del Fisco. Más allá de los efectos que tengan para la Provincia los actos de sus funcionarios..., corresponde que el S.T.J. de oficio enderece el procedimiento contencioso administrativo con ajuste a lo usual en cuanto al rito en el fuero (C.P.C.Cm.) y deje sin efecto el llamado de "AUTOS", anulando lo actuado y retrotrayendo las actuaciones a la providencia..., notificando por cédula a la FISCALIA DE ESTADO para preservar la vigencia de disposiciones de orden público de raigambre constitucional.... Las Leyes 170 y 2747 remiten por analogía o supletoriamente al C.P.Cr., con excepción del art. 61 de esta última, que lo hace al citado art. 14 de las N.C. de la C.P. por el que se concede un recurso de apelación ante el S.T.J., conforme el procedimiento contencioso administrativo. La cuestión en consideración es de índole patrimonial ("... DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVO PATRIMONIAL ...", ver art. 1). Por el art. 190 de la C.P. ("...PARTE NECESARIA Y LEGITIMA EN TODO PROCESO EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN INTERESES DE LA PROVINCIA Y EN LOS QUE ÉSTA ACTÚE DE CUALQUIER FORMA...") y la Ley 88 ("...TIENE A SU CARGO LA DEFENSA DEL PATRIMONIO DEL FISCO ... REPRESENTARA A LA PROVINCIA COMO PARTE LEGITIMA EN LOS JUICIOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS..." es a la FISCALIA DE ESTADO a quien corresponde la representación de la Provincia. En igual sentido, el art. 341 del C.P.C.Cm.. La Ley 2794 de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS no le faculta a actuar en esa representación ante el fuero. El inc. d) del art. 7 de la Ley 2394 impone un cierto deber a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, en cuanto a notificar a la FISCALIA DE ESTADO. El art. 11 de la Ley 88 dice que "...EN TODO ASUNTO ADMINISTRATIVO EN QUE APAREZCA INTERESADO EL PATRIMONIO DE LA PROVINCIA O AFECTADO EN SUS INTERESES, SE DARA VISTA AL FISCAL DE ESTADO DE SUS ANTECEDENTES RESPECTIVOS, CUANDO ESTOS ESTUVIEREN EN ESTADO DE RESOLUCION DEFINITIVA.... Si bien aparece un cierto vacío normativo desde lo formal en cuanto al sistema de comunicaciones entre los órganos de la Constitución en la prosecución de las actuaciones en sede judicial en los casos de apelaciones de enjuiciados por la Ley 2747 (o eventualmente, la anterior Ley 170), lo cierto es que resulta elemental que tanto el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA, como la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS ... debieron anoticiar en tiempo y forma a la FISCALIA DE ESTADO, en cuanto resulta de la competencia de ésta y tener en cuenta para el futuro esa práctica esencial...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En otro fallo, STJRN.SL.: Se. N* 95/05 "BRILLO” se dijo: “...La Constitución Provincial es por demás precisa en el art. 209 respecto de la competencia contencioso - administrativa laboral, lo que se complementa con el inc. 3) del art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ningún fundamento arrima la parte actora para detraer la competencia del juez natural constitucionalmente especializado (CAMARA DEL TRABAJO) y “elegir” al titular del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN de la capital de la provincia. Tampoco el “a quo” se hace eco de esa omisión, pues asume la jurisdicción para conocer en la cuestión a partir de los dichos de la accionante sin adoptar el elemental recaudo de oír a la Administración con aplicación del art. 43 de la C.P. -según fueron caratuladas las actuaciones en origen-, para evitar la posible violación del derecho de defensa en juicio y el dispendio jurisdiccional. Esto así ya que, si bien el carácter de “inaudita altera pars” está reglado por el art. 198 del CPCCm., nada obstaba a que así lo hubiera hecho, dados los componentes sustantivos en que están comprometidos valores jurídicos del Derecho Público e, inclusive, aquéllos propios de la relación de empleo público entre la actora y la Administración (de la Mayoría de los Dres. Lutz y Balladini)...”.- - - - - - - - - - - - - - - -----La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Tucumán en Se. N* 895/99 expresó: “...Debe declararse de oficio la nulidad de la sentencia y de las actuaciones procesales que la precedieron, cuando de ellas resulta la alteración de la estructura esencial del proceso y de la competencia material asignada por la ley a los órganos jurisdiccionales, determinantes de nulidades manifiestas por afectar con ello el orden público" (Dres.: DATO - GOANE - AREA MAIDANA.- Citar: elDial - BB3EFA).- - -----Y el S.T.J. de la Provincia de Formosa en Fallo N* 2956/90 (“TOMMASI”): “...El vicio en el objeto del acto administrativo, trasuntado en definitiva en "violación de la ley" configura en principio una nulidad absoluta, por afectar el orden público; los vicios graves en el objeto -las violaciones "gruesas" o "injustificaciones" de las normas aplicables- resultan idóneas para autorizar su anulación de oficio, al margen de la buena o mala fe del administrado, resultando inconducentes a ese fin los vicios "leves"..." (Dres. González, Coll, Talagañis Urquiza; Citar: elDial - AU81E).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su vez la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en Expte. N* 5005 (“VILLA”), con voto de los Dres. DANIELE y RUSSO, dijo: “...El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto .... Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso como en el caso, de oficio, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio..., haciendo uso del principio iura novit curia debe declarase sin más la nulidad de la notificación...”.- -----El Juez de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. GUSTAVO LOPEZ, “in re” “PASZKOWSKI”, en disidencia, sostuvo el 6-3-2001 que “...Si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo solicitado por las partes, ...constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, ya que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de ROSARIO (SF.) en autos “COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA LTDA. SAN JERONIMO SUD” el 31-8-2000 expresó “...Cuando el tribunal de alzada se encuentra frente a una nulidad de orden público, ésta debe ser pronunciada de oficio ... ya que según a falta de toda sanción expresa resulta certero que en la especie falta un elemento sustancial que provoca la nulidad...”.- - - - - - - - - - - - - -----El Estado, que para el órgano de contralor de los arts. 161 y ss. de la C.P., resultó dañado patrimonialmente, no está integrado a la litis en forma legítima y del modo esencial que corresponde en un procedimiento contencioso-administrativo, ya que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS carece de dichas facultades, que por voluntad del constituyente y del legislador están en cabeza de la FISCALIA ESTADO, obviamente sin perjuicio de las propias del Poder Ejecutivo en orden al inc. 1) del art. 181 de la C.P..- Inclusive así se referencia tangencialmente en el art. 3* del decisorio de fs. 108.- - - - - -----La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en “SCILINGO”, con fallo del 6-5-97: “...Constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de la Corte el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público, ya que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse...”.- El subrayado me pertenece.- - - - - - - -----“La inexistencia de mandato constituye uno de los casos en que la personería afecta al orden público, acordándose la posibilidad de declaración de oficio de la nulidad.- Falta un presupuesto que hace a la vida misma de la relación procesal, lo cual genera invalidez que puede ser invocada por cualquiera de las partes, en cualquier estado o grado de la causa.- La sanción de la nulidad por inexistencia de poder, no requiere la acreditación del perjuicio y del interés jurídico" (Dres. LOTTO, BELKYS DIEZ DE CARDONA y ARMINDA COLMAN, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de FORMOSA (F) en “ROJAS DE AQUINO”, 27-11-1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----A.- Ante el recurso en consideración interpuesto, fue concedido en sus aspectos formales según el art. 61 de la Ley N* 2747, que por la reforma de la Ley N* 2920 establece: “...Efectos de la sentencia. La sentencia firme del Tribunal de Cuentas agota la etapa administrativa, pudiéndose interponer contra aquélla recurso de apelación ordinaria, por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en los términos del artículo 14 de las Normas Complementarias de la Constitución Provincial y conforme las normas procesales de aplicación".- Se colige que estamos ante un proceso contencioso-administrativo por el que tramita una apelación ordinaria ante el S.T.J., el cual se inicia a partir de la resolución del Tribunal de Cuentas de la Provincia en sede administrativa que abre la instancia jurisdiccional.- - - - - - - -----B.- La C.P. en el art. 199 y la Ley N* 88, entre otras normas, asignan la defensa del interés del Estado cuando está comprometido su patrimonio, a la FISCALIA DE ESTADO; “... parte necesaria y legítima en todo proceso en el que se controviertan intereses de aquéllos...” dice el art. 341 del CPCCm., siguiendo a la Carta Magna provincial, que el Decreto N* 815/2004 de cita analógica interpreta “...en forma exclusiva y excluyente...”.- -----C.- La FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS no cuenta con ninguna norma expresa ni en la C.P., ni en las Leyes N* 2394 y N* 2747 o sus modificatorias, que le faculten a actuar en el ámbito jurisdiccional en representación de la Provincia, ya que las que posee ante el Poder Judicial se limitan según el art. 7 de la última de esas leyes a “...d) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados como presuntos delitos, notificándolos a la Fiscalía de Estado. En tales casos, la actuación de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas tendrá valor de prevención sumaria y el ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los Fiscales de Primera Instancia de Turno, ante el Tribunal donde quedará radicada la denuncia”.- -----Tampoco obra en autos ninguna invocación de atribuciones en tal sentido, ni ningún mandato ni otra forma de delegación suficiente a su favor de parte de la FISCALIA DE ESTADO.- - - - -----D.- La falta de participación de la FISCALIA DE ESTADO en la judicialización de la causa por “juicio administrativo de responsabilidad” de fs. 61/65 contra HORACIO ALBERTO BIDEGAIN desde fs. 115 en adelante, por el recurso de fs. 114, a partir de fs. 125, afecta el orden público de la Constitución, la garantía de defensa en juicio y el debido proceso al omitir la citación de modo legítimo a quien representa al Estado de acuerdo a la Constitución y las leyes –reiterando- “...en forma exclusiva y excluyente...” a entender del Poder Ejecutivo en orden al inc. 1 del art. 181 de la C.P. al dictar el Decreto N* 815/2004, que aun analógicamente reviste un alcance determinante a criterio del suscripto, ya sustentado por mi en Se. N* 13 del 5-3-05 ("B.P.R.N”) y en Se. N* 87/05 (“DELEGACION TRABAJO BCHE.”).- La voluntad del constituyente al incluir a la FISCALIA DE ESTADO en la SECCION CUARTA de la TERCERA PARTE de la Carta Magna Provincial, guarda lógica entre el citado inc. 1 del art. 181 y el último párrafo del art. 190 de la C.P.- La FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS está en el Capítulo VIII de la SECCION TERCERA de la misma TERCERA PARTE, pero en el ámbito del Poder Legislativo.- La misma Ley N* 2747 involucra a la FISCALIA DE ESTADO en los arts. 83, 89 y cc..- - - - - - - - - - - - - - - -----E.- La Ley N* 88 encomienda a la FISCALIA DE ESTADO “...la defensa del patrimonio del Fisco...y representará a la Provincia como parte legítima en los juicios contencioso administrativos ... y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado, cualquiera sea su fuero o jurisdicción...” (el subrayado me pertenece).- Claramente el reformado art. 61 de la Ley N* 2747, según la Ley N* 2920, encuadra el recurso en sustanciación en el ámbito del fuero contencioso-administrativo, con una modalidad específica de los “recursos judiciales directos”; o sea, viene a sede jurisdiccional a los fines de asegurar el control judicial suficiente y en esto, hay que observar el debido proceso sin afectar la garantía de defensa en juicio de las partes según está reglado por la Constitución y la ley, ya que conforme el vínculo que los unió, el recurrente al contratar a fs. 14, 15 y 16 del Expte. N* 1CT-14361-2001, sabía que lo hacía con una institución pública de la PROVINCIA DE RIO NEGRO.- En consecuencia, es ineludible tal participación procesal de la FISCALIA DE ESTADO, sin la cual el orden público provincial queda afectado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por todo ello, discrepo con el voto que antecede del distinguido colega Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS.- ASI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Con fecha del 22 de octubre del 2004 el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro declaró, mediante la sentencia prevista en la Ley N* 2747 (fs. 100/102) la responsabilidad de HORACIO ALBERTO BIDEGAIN por daño patrimonial a la hacienda pública, por un monto de $ 1200 con más la suma de $ 1.059,42 por intereses a tasa mix, todo ello conforme a la prueba incorporada al sumario administrativo instruído por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, por la que se le endilga haber depositado en la Cta. Cte. N* 0000928037-6 del Banco Patagonia S.A. importes inferiores a los efectivamente recaudados y asentados en las “Planillas Diarias de Tesorería” arrojando el monto por el que finalmente se condenó, ante lo así resuelto.- -- -----El mismo recurre a fs. 114, siendo concedido el recurso (cf. reforma Ley N* 2920) a fs. 115 y remitido a la Alzada del art. 14 de las Normas Complementarias de la Constitución Provincial (fs. 122).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En su expresión de agravios el imputado expresa, en primer lugar, que los hechos a él atribuidos han sido falsamente formulados, en cuanto nunca tuvo funciones de responsabilidad en manejo de dinero; y en segundo lugar, que el mismo hecho fue investigado y rechazado por la Cámara Laboral de General Roca, en autos “Bidegain Horacio A. c/Provincia de Río Negro -Lotería de Río Negro s/Reclamo" (Expte. N* 14361/01) donde se condenó a la Lotería de Río Negro a abonarle la indemnización por despido injustificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Tengo presente que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas contestó el traslado (fs. 132 y ss.) manifestando que la expresión de agravios es insuficiente pues no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas; y que la Procuradora General dictamina a fs. 134/136 propiciando el rechazo del recurso interpuesto por presentar una crítica insuficiente.- - - - - - -- -----Coincido con el Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS en cuanto a los alcances del juicio de responsabilidad regulado por el Capítulo X de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, N* 2747, y que en autos nos encontramos con una de sus especies de responsabilidad: la administrativa patrimonial. Ésta, en el caso de los agentes es una responsabilidad propia o específica de la relación de empleo público que los une al Estado. La responsabilidad administrativa es la responsabilidad derivada de la relación de sujeción especial en que se encuentra el agente público respecto al Estado por desempeñar un empleo público.- - -----También advierto la insuficiencia crítica de la expresión de agravios, y en tal sentido se ha dicho que la misma requiere “...una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” (conf. Morello – Sosa – Berizonce, Cód. Procesal, T. III, pág. 335). También los citados autores, han dicho que: “No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo a la lógica y en concierto con la ley, por qué el juez yerra o incurre en error al juzgar.” (conf. Ob. Cit., pág 336)" (Se. N* 51 del 17-05-05, en “Z., P. c/G., C. y Otro (RES. DEL USO) s/SUMARIO s/CASACION”, Expte. N* 19781/04–STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Coincido pues en que el escrito de fs. 128/129 y vta. carece de una crítica fundada de la sentencia que apela, en tanto sólo niega los hechos imputados sin acreditarlos y sin demostrar en qué se equivoca el Tribunal cuando realiza las imputaciones.- - - -----Respecto a la propuesta del Dr. Luis Lutz de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones por no haberse dado participación a la Fiscalía de Estado, considero, tal como lo he hecho en consonancia con el voto del Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS en los autos caratulados: "DELEG. TRABAJO DE BARILOCHE s/COBRO INDEBIDO DE CHEQUE (EXP. 40411-00) EXPTE. N° 1036/00- FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION" (Expte. N* 20024/05-STJ-; Se. N* 87/05), que corresponde atenerme a lo expresado en el fallo "B.P.R.N. s/PTAS. IRREGULARIDADES SUC. VIEDMA (EXPTE. N* 0923/99 BPRN) EXPTE. N* 229/95 “FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS" ADJ. ANEXOS s/APELACION" (Expte. N* 19135/04, Se. N* 13/05), donde por mayoría, junto con el Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, se indicara que no corresponde que por aplicación de la ley N* 88 debió anoticiarse en tiempo y forma a la Fiscalía de Estado; “Mientras la Fiscalía de Investigaciones Administrativas es un órgano de control de la Constitución (art. 164) y el Tribunal de Cuentas (art. 161) también lo es dependiendo ambos del Poder Legislativo, la Fiscalía de Estado representa al Poder Ejecutivo; y la vieja Ley N* 88, atento a la época de su dictado no contempla la reforma constitucional de 1988, ni los nuevos entes de control y debe ser superada por las leyes posteriores, adecuando su interpretación al actual cuerpo normativo provincial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello ADHIERO a los fundamentos dados en su voto por el Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - -- A la segunda cuestión el señor juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión propuesta, considero que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Cuentas, en tanto la Cámara del Trabajo de General Roca no ha juzgado la causal de despido. En efecto, la Lotería lo ha despedido sin causa -y si bien la Cámara Laboral ha aplicado erróneamente la LCT. mandando a pagar salarios e inmdenizaciones-, en este aspecto la sentencia se encuentra firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Sin perjuicio de lo dicho, la Fiscalía de Estado al contestar la demanda invocó la cuestión del “faltante” ya que en derecho del trabajo no se puede alterar la causa del despido. Siendo así extemporáneo el planteo, mal podía juzgar sobre la existencia del hecho irregular implicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así descripto el contexto, fáctico y jurídico, voto por rechazar el recurso de fs. 114 y vta., fundado a fs. 128/129 y vta., por carecer de una crítica fundada y concreta de la sentencia que recurre. Con costas (art. 68 del CPCyC.). MI VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Los jueces debemos declarar la nulidad de las actuaciones, aun de oficio, a partir de un acto procesal en que se produjo la alteración del debido proceso al inobservar el orden público constitucional con afectación del derecho de defensa, de mayor gravedad aun para el caso en que se inobservan reglas constitucionales y legales respecto del Estado, que representa el interés público.- Soy de esa opinión de anular desde fs. 125 en adelante, por una ausente legítima representación del Estado ante la falta de citación en legal forma al órgano del art. 190 de la C.P. y de la Ley N* 88.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con la señalada discrepancia con el señor Juez que me precede, propicio declarar la nulidad de oficio de la notificación de fs. 125, ordenando se realice nuevamente en legal forma desde el inicio de la instancia jurisdiccional del art. 61 de la Ley N* 2747 con la modificación de la Ley N* 2920, o sea al anoticiamiento a la FISCALIA DE ESTADO, para que se dé cumplimiento al plexo normativo pertinente según derecho.- - - - -----Por ello, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - -----1*) DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la notificación cumplida a partir de fs. 125.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2*) ORDENAR EL PROCEDIMIENTO de naturaleza contencioso-administrativa del recurso de apelación ordinaria ante el S.T.J., citando a estar a derecho en autos a la FISCALIA DE ESTADO, para que ejerza la representación que le corresponde como parte necesaria y legítima según el art. 190 de la C.P., la Ley N* 88, el art. 341 del CPCC. y cc..- - - - - - - - - - - - - -----3*) Tener por presentada en tiempo y forma la expresión de agravios de la recurrente fs. 128/129 y vta..- - - - - - - - - - -----4*) De forma.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----ADHIERO a la solución que propone el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas en su voto.- - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Horacio Alberto BIDEGAIN a fs. 114 y vta., fundado a fs. 128/129 y vta. de las presentes actuaciones, y confirmar la sentencia de fs. 100/102 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ- LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA- ALBERTO I. BALLADINI JUEZ- ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro