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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35611
Fecha: 2008-11-03
Carátula: VILLALOBOS Lorena C. c/GUACAMBURU Héctor y Otro S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 03 de noviembre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " VILLALOBOS LORENA C. c/ GUECAMBURU HECTOR Y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.611-III-03) y " YANCA ANTONIO y OTRA c/ GUECAMBURU HECTOR y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 36.139-III-03).-
RESULTA: Que a fs.39/41 de los autos caratulados " Villalobos Lorena c/ Guecamburu Hector y otro s/ Ordinario " (Expte. Nº 35.611-III-03) se presenta la Sra. Lorena Cecilia Villalobos en representación de sus hijos menores Tamara Antonela Yanca y Roberto Leonel Yanca, con patrocinio letrado y promueve formal demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Héctor Guecamburu y Miguel Guecamburu, por el cobro de la suma de $ 300.000.-
Denuncia el trámite de beneficio de litigar sin gastos, y relata que habiendo iniciado relación de pareja con el Sr. Roberto Eliseo Yanca hace cinco años, de esa unión nacieron los menores Tamara Antonela y Roberto Leonel ambos de apellido Yanca, habiendo mantenido una relación muy buena, conformando una verdadera familia.-
Explica que el Sr. Roberto Yanca trabajó en varias empresas de la zona para la temporada, y desde el año 1994 con los Sres. Guecamburu realizando tareas como peón vario en la chacra ubicada en calle Villegas camino a J.J. Gómez y en el campo ubicado en paraje Aguada Guzmán, Colonia El Cuy. Asimismo señala que el 31 de diciembre de 2002 siendo las 22,15 hs., habiendo terminado el reparto de carne, Roberto Yanca iba junto con el Sr. Héctor Guecamburu quien conducia una camioneta dominio MUW 874, propiedad de Miguel Guecamburu, circulando por calle Villegas en sentido este-oeste frente al barrio Belgrano de esta ciudad. En esa oportunidad realiza una maniobra al salir del carril para ingresar a la entrada de la chacra, perdiendo el control del vehiculo y cayendo al canal paralelo. Como consecuencia de ello Roberto Yanca recibe fuertes golpes quedando sumergido en el canal, perdiendo la vida.-
Del relato que antecede surge la culpa exclusiva del conductor del vehiculo que actuó negligentemente, cita jurisprudencia al respecto y denuncia la causa penal tramitada por este hecho. Menciona los daños que dice se produjeron tanto material como moral, practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y pide medida cautelar urgente.-
A fs.53/5 se presentan los Sres. Héctor Guecamburu y Miguel Guecamburu por derecho propio con patrocinio letrado y contestan la demanda. Niegan en forma general y particular los hechos invocados en la acción y relatan la versión de los hechos que sostienen es la real. De este modo manifiestan que luego de compatir un brindis en casa de un amigo, Héctor Guecamburu y Roberto Eliseo Yanca se dirigen a la casa de éste último y en esas circunstancias se produce el accidente. Que circulaba de oeste a este, y se dirigia por calle Villegas con el objeto de tomar calle San Juan para llegar al domicilio de Yanca, sin embargo a unos 300 mts. antes de llegar a la ruta provincial Nº 6, en circunstancias que Héctor Guecamburu trata de evitar un animal que cruza imprevistamente, desvia el vehículo hacia su derecha, el que derrapa al llegar a la banquina del mismo lado, y cruzando la ruta cae a un desagüe que corre en la margen norte de la misma. La camioneta vuelca sobre el lado derecho y después sobre el izquierdo circunstancia en que queda atrapado Yanca al pretender salir por la ventanilla de la puerta.-
Aclaran que esa fue la mecánica del accidente y que Roberto Eliseo Yanca nunca trabajó para los demandados. Expresan que por los motivos apuntados se está ante el transporte benévolo o amistoso, por lo tanto extracontractual, por lo cual la responsabilidad requiere de culpa o dolo. Efectuan gran cantidad de citas jurisprudenciales, fundan en derecho y ofrecen prueba.-
A fs.53 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.73 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.77 y se produce a fs.99 informativa de UOCRA, fs.119 confesional de Héctor Guecamburu, fs.115 confesional de Miguel Guecamburu, fs.116 testimonial de Silvia Esther Rosas, fs.117 testimonial de Pedro Pablo Muñoz, fs.118 testimonial de Patricia Mabel Rozas, fs.119 testimonial de Modesto Daniel Morales, fs.125 confesional de Lorena Cecilia Villalobos, fs.127 testimonial de Elidoro Gustavo Canario, fs.128 testimonial de Oscar Daniel Soto, fs.129 testimonial de Walter Omar Aroca, fs.137/8 informativa de la Delegción de Trabajo de la Provincia de Rio Negro, fs.169 se certifica la prueba, fs.186 pericial psicológica, fs.188 se impugna la pericia psicológica por la actora, fs.198 la perito contesta la impugnación, fs.203 se clausura el período probatorio, fs.206 se adecua el trámite a la ley 4142, fs.224 se agrega alegato de la parte demandada, fs.225 se dictan autos para sentencia.-
Que a fs.10/2 de los autos caratulados " Yanca Antonio y Otra c/ Guecamburu Hector s/ Ordinario " (Expte. Nº 36.139-III-03) se presentan los Sres. Antonio Yanca e Irma Perez por derecho propio con patrocinio letrado y promueven demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Héctor Guecamburu y Miguel Guecamburu, por el cobro de la suma de $ 150.000.-
Denuncian el trámite de beneficio de litigar sin gastos, y relatan que son padres del Sr. Roberto Eliseo Yanca conforme lo acreditan con la partida de nacimiento del mismo, que si bien formó pareja con la Sra. Lorena Villalobos, con la cual tuvieron dos hijos, continuó con una relación muy cercana y de asistencia familiar.-
Manifiestan asimismo que su hijo trabajó en varias empresas de la zona para la temporada, y desde el año 1994 para los Sres. Guecamburu realizando tareas como peón vario en la chacra ubicada en calle Villegas camino a J.J. Gómez y en el campo ubicado en paraje Aguada Guzmán, Colonia El Cuy.-
El 31 de diciembre de 2002 siendo las 22,15 hs. y habiendo terminado el reparto de carne, Roberto Yanca iba junto con el Sr. Héctor Guecamburu quien conducia una camioneta dominio MUW 874, propiedad de Miguel Guecamburu, circulando por calle Villegas en sentido este oeste frente al barrio Belgrano de esta ciudad, y realiza una maniobra que se sale del carril para ingresar a la entrada de la chacra, cuando pierde el control del vehiculo y cae al canal paralelo, que como consecuencia de ello Roberto Yanca recibe fuertes golpes quedando sumergido en el canal, perdiendo la vida.-
Del relato que antecede surge la culpa exclusiva del conductor del vehiculo quien actuó negligentemente, citan jurisprudencia, describen y valuan los daños que reclaman, practican liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y piden medida cautelar urgente.-
A fs.22/4 se presentan los Sres. Héctor Guecamburu y Miguel Guecamburu por derecho propio con patrocinio letrado y contestan la demanda.- Niegan en forma general y particular los hechos invocados en la acción. Relatan la versión de los hechos que entienden es la real. Luego de compatir un brindis en casa de un amigo, Héctor Guecamburu y Roberto Eliseo Yanca se dirigen a la casa de Yanca circunstancias en que se produce el accidente, que la camioneta circulaba de oeste a este, y se dirigia por calle Villegas con el objeto de tomar calle San Juan y para llegar al domicilio de Yanca, sin embargo unos 300 mts. antes de llegar a la ruta provincial Nº 6, en circunstancias que Héctor Guecamburu trata de evitar un animal que cruza imprevistamente desvia el vehiculo hacia su derecha, el que derrapa al llegar a la banquina del mismo lado, y cruzando la ruta cae a un desagüe que corre en la margen norte de la misma. La camioneta vuelca sobre el lado derecho y después sobre el izquierdo circunstancia en que queda atrapado Yanca al pretender salir por la ventanilla de la puerta y pierde la vida.-
Aclaran que esa es la mecánica del accidente y que Roberto Eliseo Yanca nunca trabajó para los demandados. Sostienen que las circunstancias apuntadas advierten que se trata de un transporte benévolo o amistoso, por lo tanto extracontractual, por lo cual la responsabilidad requiere de culpa o dolo. Efectuan citas de jurisprudencia referentes a esa figura, fundan en derecho y ofrecen prueba.-
A fs.25 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.28, solicitándose la acumulación de las actuaciones a los autos " Villalobos Lorena Cecilia c/ Guecamburu Hector y otro s/ Sumario " (Expte. Nº 35.611-III-03), lo que se resuelve a fs.30, quedando los autos radicados ante este Tribunal a fs.31 con la constancia que será dictada una única sentencia, a fs.40 obra acta de audiencia preliminar, proveyéndose la prueba a fs.41, y produciéndose a fs.64 testimonial de Nélida Rosa Guenun, fs.65 testimonial de Rufino Segundino Vargas Barrientos, a fs.66 se pide la confesión ficta de los demandados, fs.70 confesional de Antonio Yanca, fs.71 confesional de Irma Perez, fs.72 testimonial de Walter Omar Aroca, fs.75 testimonial de Luciano Sebastián Córdoba, fs.95/8 pericia de accidentológica, a fs.101 la parte demandada impugna la pericia, fs.104 el perito contesta la impugnación, fs.107 se certifica la prueba, a fs.126 se clausura el período probatorio, a fs.127 del expte. No 36.139 se deja constancia de la acumulación decretada en los autos 35.611-III-03 y que se dictará una única sentencia en estos últimos, a fs.147 se adecua el trámite a la ley 4142, a fs.169 se agrega la causa penal Nº 2897-18-04, fs.172/4 se agrega alegato de la parte actora, a fs.176 se agrega alegato de la parte demandada, fs.177 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Con motivo del accidente de tránsito en el que perdiera la vida Roberto Eliseo Yanca, se promueven dos acciones reclamando daños y perjuicios. Una instada por la Sra Villalobos en representación de los hijos menores que tenía en común con la víctima, y otra impulsada por los padres de aquél. Ambas se dirigen contra Héctor Guecamburu y Miguel Guecamburu, por ser el primero conductor y el segundo propietario de la camioneta involucrada en dicho accidente, ocurrido en esta ciudad el día 31 de diciembre de 2002 siendo aproximadamente las 22,15 hs.. Se procede a tratar en primer término la pretensión en favor de los hijos, donde se analizará la responsabilidad que cabe atribuir en la producción del acontecimiento aludido y las consecuencias que derivan del mismo. El resultado obtenido en ese aspecto incidirá en la otra causa en análisis.-
En ese sentido se constata que en lo esencial, las partes coinciden sobre las circunstancias que caracterizan este accidente, que tuvo lugar en ocasión que el conductor de la camioneta realiza maniobras que culminan con la caida a un desagüe. En la oportunidad Héctor Guecamburu conducía la camioneta propiedad de Miguel Guecamburu y se dirigía en compañía de Roberto Eliseo Yanca, el que a consecuencia del vuelco fallece. Sin embargo, la situación es merituada de distinto modo por las partes intentando extraer un efecto diferente.-
En razón de las características del hecho base de la acción, cabe la aplicación del art.1101 del C.C. y por ende la necesidad de merituar el resultado de la causa penal. Recepcionadas las actuaciones en que tuvo lugar la investigación penal, se cuenta con una resolución dictada a fs.217 el 31 de octubre de 2006 y su ampliación de fs.220, donde se decide hacer lugar al beneficio de suspensión de juicio a prueba, solicitado por el acusado y la imposición a éste de inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotores por el término de cinco años. Con posterioridad con fecha 9 de mayo de 2008 obra a fs.275/7 otra resolución, por la que no se hace lugar a la petición de rehabilitación que realizara Héctor Guecamburu.-
Ese desenlace de la investigación penal faculta la amplitud de análisis para dictar la sentencia civil, puesto que el juez penal no se ha expedido sobre el fondo de la cuestión, la que ha permanecido con la suspensión que otorga aquél procedimiento. Las condiciones apuntadas que mantienen sin definición el suceso y sus consecuencias por el largo tiempo transcurrido, permiten encuadrar el caso en la excepcionalidad que sostiene la doctrina, respecto del principio impuesto por el art.1101 del C.C.. Se ha entendido que se torna necesario concluir con la dilucidación del conflicto, que de seguir su dependencia a las contigencias de la causa penal, puede derivar en una denegación de justicia. El justificativo es semejante al fundamento dado en la cita que se efectua a continuación :"4.-Excepciones a la regla.-...Por último, una atendible situación -que tuvo eco en los proyectos de reforma del Código Civil conforme analizaremos infra- vinculada a la demora injustificada en la tramitación del proceso penal, doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido reconocida como causal válida para habilitar el dictado de la sentencia civil." (conf. Bueres-Highton "Código Civil" coment. Edt. Hammurabi, T.3A, pags.306/7).-
La parte actora atribuye responsabilidad por el accionar del conductor de la camioneta, que a su entender obró con negligencia y como consecuencia de ello también debe responder el propietario de dicho rodado. Asimismo manifiesta que Yanca mantenía relación laboral con los Guecamburu, ejerciendo tareas de peón vario describiendo algunas de ellas. Por su parte, los demandados sostienen que en la emergencia hubo un transporte benévolo, negando la relación laboral que aquélla invoca. Sostienen que existía una relación de amistad entre Yanca y Héctor Guecamburu, lo que aparentemente justificó que en la ocasión se dirigieran juntos en la camioneta. Además manifiestan que la víctima realizaba algunos trabajos temporarios que desarrollaba con terceros.-
Ninguna de las partes fue muy explícita al fundar su postura, el actor solo se basó en la culpa que se supone la relaciona con el riesgo creado por la conducción en sí del automotor. Por otra parte los demandados realizaron hincapié en el transporte benévolo, seguramente para lograr morigerar los efectos de una posible condena. Sin perjuicio de lo que se evaluará en su oportunidad, sobre los presupuestos que definen esta situación, cabe consignar que el análisis no resulta diferente por los factores que han destacado. Tanto la doctrina como la jurisprudencia actualizada dejan en claro que en el transporte benévolo o de cortesía rige la teoría del riesgo y es de aplicación el art.1113 del C.C. y que si no existe un actuar de la víctima que lo comprometa en la producción del hecho dañoso, no habrá concurrencia de responsabilidades, ni causa que lo involucre.-
Dejó de sostenerse que el transportado, por el sólo hecho de acceder al automotor en esas condiciones, asumía parte del riesgo creado. En este sentido es útil citar a Meilij: "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito" Edit. Nova-Tesis, 1ra Reimpresión año 2000, pág.181 "Hoy se afirma como principio general que la circunstancia de que la víctima fuera pasajero del automotor por un acto de cortesía del conductor no excluye la aplicación del art.1113 del Código Civil (párr.segundo, segunda parte) para el dueño o guardián de aquél, por ser el rodado una cosa riesgosa a la que corresponde la aplicación de esta normativa específica.". También la jurisprudencia se ha expedido en ese sentido al sostener: "DAÑOS Y PERJUICIOS: TRANSPORTE BENEVOLO. NO EXISTE NEUTRALIZACION DE RIESGO. CULPA DEL TRANSPORTADO. El viajero no asume riesgo alguno por el sólo hecho de ascender al automotor, desde que no se convierte en dueño o guardián del vehículo. Ante ello no se puede invocar la neutralización de los riesgos para declinar o disminuir la responsabilidad que surge del art.1113 del C.C. Sin embargo esa declinación o disminución de responsabilidad del dueño o guardián puede resultar, para el caso del transporte benévolo, por la existencia de culpa del viajero que obligaría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1113 del C.C., a una distribución de responsabilidades entre responsable y damnificado (Brebbia "Transporte Benévolo" LL 1990-C-523; en igual sentido Caseaux-Trigo Represas "Obligaciones",T.4 pág.190). Es que como bien se dijera no puede afirmarse que el pasajero acepte realmente los riesgos del viaje; sólo acepta ser transportado no ser dañado (Belluscio y otros "Cód.Civil Anotado" T.5 pág.344). DRES. BRITO - FRIAS DE SASSI COLOMBRES.LESCANO, MARTA DEL VALLE C/COOPERATIVA "CAMPO DE HERRERA" s/DAÑOS Y PERJUICIOS (SALA IA.), Fecha: 26/03/1992, Sentencia Nº: 38, Cámara civil y Comercial Común Sala 1. Lex doctor. Transporte benévolo. SUM. 209.-
El tema no admite dudas, para dirimir la responsabilidad que pueda atribuirse en el hecho, es de aplicación el art.1113 del C.C.. En ese entorno se advierte que Héctor Guecamburu resulta responsable de la producción del hecho dañoso, haya o no intentado esquivar un animal, tal como lo manifiestan los accionados en sus contestaciones. Se ha probado por la actuación policial fs.2vta. del expediente penal, que las condiciones climáticas del día y hora se caracterizaban por cielo nublado, con lluvia, arteria mojada con banquina resbaladiza. Así también lo afirma la testigo Nélida Guenun fs.64 del expte No 36139 quien declara que había dejado de llover, los demandados a su vez al relatar los hechos admiten que en ese momento estaba lloviendo y con barro en las banquinas. Asimismo intentando introducir otra pauta que los beneficie, advierten que momentos antes habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que la víctima no pudo ignorar que esa circunstancia afectaba los reflejos del conductor. Estas referencias no producen el efecto perseguido, puesto que de haber sido verdaderas, imponían una mayor precaución en quien tenía la misión de conducir el automotor y no comprometían al acompañante. En este sentido la doctrina al comentar el art.921 del C.C. y en su relación con lo dispuesto por el art.1070 del C.C., sostiene que serán imputables las consecuencias de actos ilícitos a quien voluntariamente ha llegado al estado de embriaguez. Belluscio citando a Orgaz dice:"Si hubiere culpa precedente, dice Orgaz, aunque no en el momento del acto ilícito, aquélla basta para la imputabilidad (actio libera in causa) conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil", comentado edit. Astrea, T. 4, pág.150, el mismo criterio expone Rivera Julio César en "Instituciones de Derecho Civil" T.II, pág.465. Esto atañe no sólo al que tuvo el propósito de colocarse en ese estado, sino a quien fue indiferente para evitarlo.-
Respecto al tema es válida y se comparte la reflexión del perito accidentológico, quien se expide a fs.95/8 del expte No 36139. El experto después de evaluar los antecedentes de la causa concluye:" Resulta evidente que el accidente ha tenido lugar por la impericia conductiva del Sr. Guecamburu, ante las condiciones de piso imperantes en el momento del siniestro", ello pese a la impugnación realizada por los demandados, no pudo desvirtuarse. Conforme con los elementos de juicio detallados se entiende que Héctor Guecamburu es el único responsable de la tragedia producida y consecuentemente también resulta responsable el propietario del automotor involucrado.-
Dirimida la responsabilidad atribuyéndose a los accionados, se pasan a merituar los daños. En este aspecto se observa la gran falencia de los fundamentos que expone la actora y con motivo de ello la precariedad de la prueba que produce. Para argumentar el daño material invoca relación laboral con los demandados y a la vez, que el sueldo que pudo dejar de percibir la víctima ascendería a $ 500 mensuales, llegando a pretender por este concepto la suma de $ 200.000. En ese sentido aporta una informativa emanada de Secretaría de Estado de Trabajo R.N. fs.137/8, que remite una escala de haberes rurales de la que surge un listado que parte para peón general de la suma de $550 de sueldo y 24,20 de jornal, desde febrero 2004. Otra informativa emitida por UOCRA, en la que se expide respecto a la autenticidad de la Libreta de Fondo de Desempleo perteneciente a Yanca.-
Por otra parte los testimonios que ambos incorporan avalan las posturas de sus proponentes. Es así que quienes fueron ofrecidos por la actora para declarar, indican que Yanca trabajaba para los Guecamburu, mientras que los propuestos por los demandados señalan que no existió relación laboral con los mismos, sino que existía una relación de amistad. De las declaraciones producidas en estas actuaciones se obtienen los resultados siguientes, Silvia Esther Rosas fs.116, manifiesta que Yanca y Guecamburu iban al campo a buscar animales, los faenaban y cree esquilaban, que en los últimos años trabajó ahí refiriéndose a la familia Guecamburu. Pedro P. Muñoz fs.117 admite que los Guecamburu tienen animales, corderos y chivos, que Yanca andaba en la camioneta con Héctor pero no sabe que tipo de trabajo realizaba, asimismo expresa más adelante que sólo lo vió salir en la camioneta, pero no lo ha visto en la chacra. Patricia M. Rozas fs.118 que lo ha visto trabajar en la chacra, que cree el dueño es Gaucamburu, faenaba animales, lo ha visto arreglando la zona del cerco cuando pasaba en colectivo. Modesto Morales fs.119 declara que Yanca trabajaba para los Guecamburu hacía faena de animales y repartía, aún cuando aclara que lo sabe por comentarios de Yanca. Los testigos ofrecidos por los demandados sostienen que Yanca no trabajó para éstos, así lo sostiene Canario fs.127 quien expresa además que aquél era amigo de Héctor y empleado rural. Oscar Soto a fs.128 admite que el día del siniestro iba con los ocupantes del vehículo, pero bajó antes, también reconoce la relación de amistad entre víctima y conductor, que no sabe si Yanca trabajaba para los demandados, que en temporada vivía de las chacras, que cosecharon juntos y que fuera de temporada hacia changas. Aroca a fs.129 declaró que Yanca nunca trabajó con los Guecamburu, no sabe en qué trabajaba Yanca y que Héctor lo hacía en la chacra.-
Del expte No 36139 se extraen los siguientes conceptos, Guenun fs.64 dice que los demandados lo llevaban para arreglar las cercas, carnear, repartir carne y al campo para hacer trabajos varios. Vargas Barrientos fs.65, que trabajaba con Héctor Guecamburu, iban a buscar corderos y los vendían en época de navidad. Córdoba expone a fs.75, que Guecamburu y Yanca iban al campo a buscar animales. El testigo Aroca ofrecido por los demandados declara que Yanca no trabajaba para los demandados fs.72, que trabajaba en chacras. Evidentemente que de las declaraciones testimoniales no surge la existencia de una relación laboral regular, ni presupuestos ni condiciones que la definan. No existen testimonios coincidentes, pero tampoco de la merituación conjunta con los demás medios probatorios se puede extraer esa conclusión. Existió una relación de amistad, pudo Yanca realizar trabajos en algunas oportunidades en favor de los Guecamburu, pero no se infiere una relación regular ni de cierta envergadura. La confesión ficta solicitada por la actora a fs.66 en el expte 36139, cuya ponderación fuera diferida para esta instancia a fs.68, conforme el pliego que se abre en este momento, no modifica en lo esencial esta reflexión, puesto que faltan elementos objetivos contundentes para arribar a una definición distinta. No se comprueba una vinculación precisa, regular, estable y que haga presumir que haya originado un sueldo de alguna categoría prevista por las leyes laborales.-
Sin perjuicio de ello, es real que surgen factores de incidencia, para sostener que Roberto Yanca ha realizado algunas actividades y changas remuneradas. Esas pautas y la frecuencia de trato con los Guecamaburu ha permitido que algunos testigos deduzcan una vinculación laboral con los mismos. Por otra parte debe tomarse en cuenta que existió una Libreta de Fondo de Desempleo y que un testigo propuesto por la contraria admite que ha trabajado en chacras con él. Asimismo forma parte de esta evaluación que, aproximadamente un mes o más, según la versión de Lorena Villalobos al absolver posiciones, antes del siniestro, había conformado un grupo familiar independiente con ésta y sus hijos. Ello lleva a presumir que la subsistencia derivaba del trabajo de Yanca, pues no se ha demostrado ni puede inferirse de los elementos de juicio aportados, que los padres fuesen solventes económicamente para hacerlo.-
Todos estos antecedentes enunciados me llevan a la convicción que Roberto Eliseo Yanca ha contribuido con la manutención de sus hijos y luego con el grupo familiar formado con Lorena Villalobos. No se está de acuerdo sin embargo, con la actora en que las características de su ocupación laboral llevaran a presumir un futuro promisorio. No puede inferirse que las changas u ocupaciones temporarias que desarrollaba pudieran generar otro destino de la víctima, salvo modificación radical de su modo de vida, lo que si bien es posible, no existen referencias al respecto al momento de su muerte. Este es un tema en el que la carga de la prueba está en quien la invoca. Por esa situación no pudiendo contar con elementos que indiquen una relación laboral estable y regular, no se puede concluir en la percepción de salarios mensuales, ni por ende en cálculos de reparación económica sobre la base de $ 500 mensuales, como se pretende.-
Para arribar a una estimación adecuada, al análisis de los medios allegados y acotaciones expuestas se agregan otros componentes. En este sentido debe evaluarse también que los niños contaban con uno y dos años a la fecha del fallecimiento, que el aporte económico va de acuerdo a lo que le puede ofrecer el progenitor, calculándose que la contribución probable debe llegar al menos hasta los 18 años. El art.128 del C,C., prevé que a partir de los 18 años se está en condiciones de trabajar, incluso sin autorización paterna y la realidad demuestra que en familias de escasos recursos los hijos buscan y necesitan salida laboral a temprana edad. Por lo expuesto entiendo estimativamente que este rubro debe prosperar por la suma de $30.000.-
Daño moral.- Para evaluar este rubro resulta necesario ponderar las circunstancias en que se produce el accidente y que con motivo de ello los niños pierden al padre biológico. Sin embargo, la prueba específica deriva de la pericial psicológica obrante a fs.186 y la contestación a la impugnación realizada por la perito a fs.198. De este dictamen resultan conceptos que reflejan la situación en que se desenvolvieron los niños y la realidad experimentada después del fallecimiento del padre. Al contar con tan corta edad, poco es lo que pudieron construir en función de grupo familiar y vínculos afectivos, máxime que el padre se incorporó a éste, un mes antes de su fallecimiento.-
Esa es la razón por la que la experta obtiene los resultados que no compartió la actora. Es entendible que Tamara que a esa época contaba con dos años, pueda demostrar sentimientos que traducen el recuerdo de su padre y que lo extraña, así como que por ello necesite un tratamiento psicológico para superar esa ausencia. Es el efecto normal de quien supo comprender, pese a su corta edad, que estaba presente en el grupo y luego no lo vuelve a ver incorporado. También ello permite comprender por qué Roberto Leonel no experimenta igual sentimiento, puesto que en él que solo contaba con un año, el efecto de una convivencia efímera resultó distinto. Pese a la impugnación de la actora el resultado aparece adecuado a la realidad. El niño vive en el grupo que tal vez fue el que siempre incorporó a sus afectos, abuelos, madre y hermana y no ha sufrido la ausencia que le produzca traumas que deba superar. Se siente contenido y feliz en el ambiente que comparte, con los que ha adoptado como integrantes de su mundo.-
Lo que no escapa al entendimiento, es que es real que existe un daño y es el que surge a partir de no poder contar con un referente tan importante como es la figura paterna y lo que aportaría esa figura durante el crecimiento. El padre demostró, poco antes de fallecer, que optaba por integrar ese grupo familiar y la responsabilidad aparecía como una consecuencia. No existen indicios que hagan inferir que se desligara del grupo y ese acercamiento en el tiempo advertía que lo llevaba el afecto y el ejercicio de su paternidad en forma adecuada. Esas reflexiones y valores me llevan a ponderar este rubro en favor de los hijos del siguiente modo: para Tamara Antonela $ 20.000 y para Roberto Leonel $15.000.-
El monto total de reparación en favor de los hijos asciende a $ 65.000.-, más los intereses a la tasa mix BNA, desde la producción del hecho al efectivo pago. Sin perjuicio del monto en que prospera la demanda, surgiendo la decisión de la apreciación judicial de la prueba aportada en su mayor parte por la accionante, las costas se imponen a los demandados, tomando como monto base la suma en que prospera la demanda. Esta reflexión permite reparar un daño realmente causado y que de distribuirse costas en base al reclamo realizado, generaría un efecto disvalioso en la dilucidación de la contienda, no resarciendo el daño provocado.-
En esta instancia se pasa a merituar el reclamo de los padres de la víctima que tramitara en la causa identificada con No 36139. Los medios probatorios incorporados en ésta, fueron objeto de análisis en la acción ya merituada para definir la responsabilidad, la que se asignó exclusivamente en contra de los demandados por el fallecimiento de Roberto Eliseo Yanca. Esta situación lleva al análisis únicamente de la procedencia o no de los reclamos efectuados por los actores.-
Estos pretenden daño material pues sostienen que su hijo contribuía con su manutención con el aporte de entre $70 y $100 y en base a la expectativa de ayuda por un futuro promisorio que les lleva a estimar un resarcimiento por $50.000. En este rubro es de aplicación el art.1079 del C.C. lo que faculta el accionar, sin perjuicio de evaluar el argumento que exponen. La prueba merituada en forma conjunta por ambos expedientes demostraron que Roberto Eliseo solo mantuvo trabajos temporarios, changas, tareas varias en las que no se deduce una ocupación regular, permanente ni con remuneraciones fijas o concretas. En esa realidad, también es de ponderar que tuvo dos hijos que al momento de su fallecimiento contaban con dos y un año, como que, un mes antes de su fallecimiento conformó un grupo familiar independiente con los mismos y la madre de éstos. De la prueba testimonial surgen algunas otras pautas al respecto, aún cuando resultan imprecisas. Nélida Guenun declara a fs.64 que la víctima siempre ayudaba a sus padres, estaba atento a sus necesidades y lo hizo aún cuando se juntó con su pareja. Rufino Vargas Barrientos fs.65, con referencia al tema expresa." Vengo a testimoniar que el muchacho ayudaba a sus papás, con leña y esas cosas". Los efectos que producen esas pautas solo llevan a concluir que existía una relación solidaria, propia de los hijos hacia sus padres, pero que no llegan a demostrar que la subsistencia de éstos dependiera en forma parcial o total del hijo. La carga probatoria que pesaba en los actores no está cumplida y por ende, este rubro no prospera.-
Daño moral. Este item merece un análisis más profundo, pues es de aplicación el art.1078 del C.C. cuya redacción limita los legitimados para acceder a una reparación económica. La situación planteada, lleva a merituar los antecedentes que la complementan, ya que en la ponderación del reclamo de los hijos se hizo lugar al daño moral por estimar que encuadran en el carácter de herederos forzosos que dispone la norma. -
La legitimación de quienes deben obtener el resarcimiento económico surge de la interpretación concordante de los arts.1078, 3565, 3570 del C.C. Esta situación genera que por aplicación de esas normas y lo que dispone el art.3567 del C.C., los padres de la víctima quedan desplazados en la posibilidad del reclamo resarcitorio. Es clara esta norma en cuanto a que los padres heredan a sus hijos a "falta de hijos y descendientes" de los mismos; si bien hubiesen podido compartir con la cónyuge, según la previsión que contiene el art.3571 del mismo cuerpo legal, no es el caso de autos.-
La precisa calificación que deriva de las distintas calidades de herederos que se establecen entre los arts.3565 a 3572 del C.C. y el desplazamiento que fijan los órdenes sucesorios previstos en los mismos, no dejan lugar a dudas de quienes resultan herederos forzosos. Esta ordenada reglamentación es la que se vincula con la técnica legislativa que quiso imprimirse al art.1078 del C.C. en su segundo apartado. Es de destacar que, pese a las fuertes corrientes doctrinarias que presionan por una interpretación que excede el vocabulario técnico utilizado, prevalece a través de los años la modalidad establecida por el legislador y no ha merecido la modificación que a éste compete por contar con esa facultad. Si el legislador hubiese intentado esa flexibilidad al fijar el presupuesto de la legitimidad, hubiese empleado la expresión "quienes tengan vocación hereditaria" o bien "herederos forzosos o quienes concurran a falta de éstos" o "potenciales herederos", etc.. Los autores que mantienen el criterio en esa dirección citados en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, edit. Astrea T.5 , queda resumido en la transcripción siguiente: " Para el director de la obra, en cambio, no se puede asignar a la locución "herederos forzosos" (rectius: legitimarios) ningún sentido diferente del que tiene", "...El sistema de la ley 17.711 ha sido criticado por alguna doctrina, insistiéndose en que debería abrirse el espectro de los legitimados a todos aquéllos que acrediten un daño jurídico cierto, ya que el campo de los herederos forzosos es demasiado estrecho. Más la redacción elegida resulta defendible por haberse buscado una pauta precisa, que en la mayor parte de los casos resulta razonable...", págs.116/8.-
Interpretar es buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa, y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas. (conf. Rivera Julio Cesar "Instituciones de Drecho Civil", Edt. Abeledo Perrot, T.I, págs.155 y 159). Ello no constituye una teorización sino que faculta una correcta interpretación, que permite ser amplio donde la ley lo autoriza y restrictivo donde el legislador se arrogó el poder de limitar su aplicación. El elemento gramatical exige ceñirse al sentido técnico de las palabras, puesto que presume el lenguaje especializado del legislador y si bien no implica desatender el sentido vulgar, el primero mantiene preponderancia sobre el segundo. En ese orden ambos deben compatibilizarse para extraer el espíritu que prevaleció al legislar. Tomando en cuenta estos elementos, se observa que la expresión "herederos forzosos" insertada en la norma en análisis, tuvo un objetivo de limitación precisa y si bien los padres están comprendidos en los artículos 3567 y 3568 C.C., ello es sólo si no son desplazados por existencia de hijos y descendientes del causante tal como lo impone el primero.-
Expuestas las dos posturas y sin perjuicio de valorar el caudal intelectual de los autores que adoptan la más amplia, se advierte que el esfuerzo que realizan para dar fundamento a la misma, lleva a considerar que el afecto definiría la cuestión, lo cual advierte de la distancia que se toma de la finalidad que ha tenido en miras el legislador. Los propios autores han reconocido que con esta norma se intenta "circunscribir la legitimación a ciertos allegados", sin embargo el parámetro que seleccionan da lugar a las más variadas estimaciones, lo cual no se desprende del tecnicismo con que se legisló al respecto.-
El intento de dar a la norma un sentido más amplio que el que se propuso el legislador, no conmueve esta postura, que se atiene a la expresión técnica que en nuestro ordenamiento jurídico tiene la condición de "heredero forzoso". Este deriva de los sujetos contemplados en los artículos 3565 a 3572 C.C., con los desplazamientos que se producen conforme el orden sucesorio impuesto en esas mismas disposiciones legales. En atención a ello, corresponde rechazar también este rubro. El criterio adoptado también ha tenido recepción en el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los casos "Gosende vda. de Pereyra" (Expte 12.789/97-STJ) y "Collazo" (Expte 19.228-04-STJ).
Conforme con el análisis realizado y los antecedentes destacados, cabe el rechazo total de la demanda promovida por los actores, padres de Roberto Eliseo Yanca por daño material y moral, con costas en los términos del art.84 del C.P.C. por haber logrado el beneficio de litigar sin gastos.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1079 y cons. del C.C. arts.377 y 386 del C.P.C. y arts.39 inc b) y 50 de la ley 24449,
FALLO: en la causa No 35611, haciendo lugar a la demanda promovida por LORENA CECILIA VILLALOBOS en representación de sus hijos Tamara Antonela Yanca y Roberto Leonel Yanca contra HECTOR y MIGUEL GUECAMBURU, condenando en consecuencia a estos últimos a abonar a los primeros en el término de DIEZ días la suma de $65.000.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Oscar Pablo Hernández en $ 6.100.-, Santiago Antonio Hernández en $ 3.000.-, Miguel Parra Segura en $ 7.150.-. y la de los peritos, psicóloga Lic. Bettina Spinelli en $ 1.455, complementarios de los regulados a fs.154, perito accidentológico Ing. Eduardo Salmoiraghi en $ 1200.- (M.B. $ 65.000.- arts. 6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212)
Causa No 36139.- Rechazando la demanda promovida por ANTONIO YANCA e IRMA PEREZ contra HECTOR y MIGUEL GUECAMBURU, con costas en los términos del art.84 del C.P.C..-
Regulo los honorarios de los Dres. Oscar Pablo Hernández en $ 10.000, Santiago Antonio Hernández en $ 5.000.- y Miguel Parra Segura en $ 21.000.- (M.B. $150.000 arts, 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212) .-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro