Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13070-006-04

N° Receptoría:

Fecha: 2008-11-03

Carátula: TORRES CANALES, JUAN / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13070-006-04

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Carlos María Salaberry, Juan Lagomarsino y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TORRES CANALES JUAN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13070-006-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.665, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

- - - 1.-Vienen estos autos al acuerdo en virtud de lo dispuesto a fs. 648 por el Superior Tribunal de Justicia, a los fines de que esta Cámara subrogante proceda a practicar un nuevo examen de admisibilidad formal del recurso de casación deducido por el dr. José Daguer por su propio derecho, a fs. 588/589.

- - - Asimismo, y de manera previa deberá resolverse la revocatoria interpuesta por dicho letrado a fs. 662, contra la providencia de la Actuaria obrante a fs. 660, que intimó al mencionado letrado a depositar la suma de $ 3.812 a tenor de lo dispuesto por el art. 287 del CPCC.

- - - En cuanto a la reposición planteada, considero le asiste razón al recurrente, toda vez que el presente caso se trata de una causa por monto indeterminado y porque este mismo tribunal a fs. 615, estableció que por tratarse de un nuevo recurso, el casacionista debía depositar la suma de $500, monto que finalmente se integró según constancia de fs. 661.

- - - Consecuentemente, propongo se deje sin efecto la intimación de fs. 660 y por cumplido el requisito del depósito previo del art. 287 del CPCC.

- - - 2. Seguidamente corresponde efectuar el nuevo examen de admisibilidad formal del recurso de casación de fs. 588/593.

- - - En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que el recurso se hubo deducido en término; que se adjuntó copia para el traslado de la contraria; se constituyó domicilio en Viedma (fs.588); se cumplió con el depósito previo y se adjuntó copias para el traslado de la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 607/610.

- - - Se puede considerar a la resolución de fs. 453 como definitiva, pues coloca un punto final a la cuestión de los honorarios sin que se advierta una alternativa de modificación a lo que se hubo decidido en el fallo de esta Alzada, que consideró que lo resuelto por el “a quo” tuvo su origen en una simple incidencia del juicio y que la suma regulada por el magistrado resultó proporcionada con los trabajos realizados por el letrado.

- - - 3.- Ingresando a la admisibilidad propiamente dicha del remedio que nos ocupa, podemos afirmar que el recurrente ha logrado demostrar al menos “prima facie” y desde su óptica, la supuesta violación de la ley en que se pudo haber incurrido al no computársele la base regulatoria determinada oportunamente en autos y que no se la tomara en cuenta al regulársele sus emolumentos, pudiéndosele haber afectado con ello su derecho de propiedad, igualdad ante la ley y derecho de defensa en juicio.

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar a la revocatoria de fs. 662, dejándose sin efecto la providencia de fs. 660 y tener por abonado el depósito previo del art. 287 del CPCC. 2) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido por el dr. José Daguer. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Asuad dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, votamos en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR a la revocatoria de fs. 662, dejándose sin efecto la providencia de fs. 660 y tener por abonado el depósito previo del art. 287 del CPCC.

- - -II) DECLARAR formalmente admisible el recurso de casación deducido por el dr. José Daguer.

- - -III) NOTIFCAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuna elevación al Superior Tribunal de Justicia.

CARLOS MARIA SALABERRY JUAN LAGOMARSINO ARIEL ASUAD

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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