Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00299-033-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-31

Carátula: RUBIL ANGEL RAUL / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00299-033-08

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RUBIL ANGEL RAUL C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00299-033-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Es criterio de esta Cámara y del Superior Tribunal de Justicia (“Caride c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche”, STJ-sent. n° 41/94), que el objeto de la acción contencioso-administrativa se integra con la demanda y todos los antecedentes del proceso impugnativo administrativo.

En esa inteligencia, observo que el accionante ha omitido el planteo -en sede administrativa- de la inconstitucionalidad de la obligación de oblar la multa como condición de la admisión del recurso y su replanteo en sede judicial (conf. “Lovera y otra c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche”, SI 283/06); irrumpiendo esa cuestión recién en la demanda judicial (fs. 24).

En consecuencia, y al no haberse puesto dicha cuestión a consideración de la autoridad administrativa -siendo la misma la razón liminar del rechazo de su recurso ante el Juzgado de Faltas (fs. 18)- la Cámara se encuentra impedida de revisar el acierto o el error de un tema que no integró la apelación administrativa.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que el requisito del depósito previo junto con la interposición del recurso, deriva de una norma expresa del procedimiento administrativo municipal y, por lo tanto, susceptible de ser impugnada liminarmente.

Por ello, y razones de economía procesal -que no se satisfarían permitiendo progresar un procedimiento no debidamente compuesto-, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar no debidamente habilitada la vía contencioso-administrativa.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - Adhiero a la propuesta del dr. Horacio C. Osorio.

- - - Destaco, asimismo, que jurisprudencialmente se ha admitido la impugnación judicial del acto adminsitrativo -multa- soslayando el alcance del principio “solve et repete”, pero ello a condición de que el monto de aquélla resulte desproporcionado, característica que no puede atribuirse, en mi opinión, a la sanción pecuniaria que, en última instancia, es objeto de cuestionamiento.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR no debidamente habilitada la vía contencioso-administrativa.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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