Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14946-072-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-31

Carátula: GOMEZ NAPOLI ALEJANDRA ISABEL / VAZQUEZ JUAN CARLOS S/ LEY 3040 S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14946-072-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 31 días del mes de Octubre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GOMEZ NAPOLI Alejandra Isabel c/

VAZQUEZ Juan Carlos s/ LEY 3040 s/ QUEJA", expte. nro.

14946-072-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 14 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La sra. Jueza de

Familia no hizo lugar al recurso presentado por la

Defensora, manifestando que lo peticionado no encuadraba

dentro de los supuestos del art. 242 del CPCC.

En el caso, la resolución impugnada

resolvía acotar el trámite del principal estrictamente a

la cuestión contemplada por la Ley 3040, dejando que las

demás cuestiones -alimentos, etc.- se planteen por las

vías correspondientes “con la necesaria prueba y respeto

del derecho de defensa” (fs. 5).

2. Coincido con el criterio de

la sra. magistrada. Tratándose el presente de una medida

cautelar peticionada en el marco de la ley 3040, no es

ésta la vía para plantear, discutir y resolver otras

cuestiones que tienen previsto un trámite breve y

especial (cuotas alimentarias, régimen de visitas, etc.).

Máxime -como lo prueba lo peticionado a fs. 2- que no se

trata sólo de la homologación de un acuerdo, sino,

precisamente, el incumplimiento de dicho acuerdo. Lo

cual, de llevarse adelante tales cuestiones, implicaría

la desnaturalización del trámite cautelar previsto por la

Ley 3040.

La resolución recurrida no causa a la

recurrente gravámen irreparable, desde que no implica

coartarle o impedirle definitivamente el acceso a la

justicia para la satisfacción de sus intereses, sino que

-por el contrario- le deja expedita la vía procesalmente

prevista e idónea. Que sólo debe ser intentada.

3. Por lo expuesto, voto para que el

Acuerdo resuelva:

1ro.) denegar la queja interpuesta.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión

en debate -alimentos- creo que la denegación del recurso

puede ocasionar un gravamen de naturaleza irreparable.

Consiguientemente, postulo se haga lugar al presente

“recurso de hecho”.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Siendo la medida del juez meramente ordenatoria

del proceso, y no impidiendo el planteo de las causas,

sino meramente las encausa al trámite de la acción,

coincido en que no causa agravio alguno lo resuelto.

Adhiero al voto del dr. Osorio. Mi voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) denegar la queja interpuesta.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven

los presentes autos.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro