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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14946-072-08
Fecha: 2008-10-31
Carátula: GOMEZ NAPOLI ALEJANDRA ISABEL / VAZQUEZ JUAN CARLOS S/ LEY 3040 S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14946-072-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 31 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GOMEZ NAPOLI Alejandra Isabel c/
VAZQUEZ Juan Carlos s/ LEY 3040 s/ QUEJA", expte. nro.
14946-072-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 14 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. La sra. Jueza de
Familia no hizo lugar al recurso presentado por la
Defensora, manifestando que lo peticionado no encuadraba
dentro de los supuestos del art. 242 del CPCC.
En el caso, la resolución impugnada
resolvía acotar el trámite del principal estrictamente a
la cuestión contemplada por la Ley 3040, dejando que las
demás cuestiones -alimentos, etc.- se planteen por las
vías correspondientes “con la necesaria prueba y respeto
del derecho de defensa” (fs. 5).
2. Coincido con el criterio de
la sra. magistrada. Tratándose el presente de una medida
cautelar peticionada en el marco de la ley 3040, no es
ésta la vía para plantear, discutir y resolver otras
cuestiones que tienen previsto un trámite breve y
especial (cuotas alimentarias, régimen de visitas, etc.).
Máxime -como lo prueba lo peticionado a fs. 2- que no se
trata sólo de la homologación de un acuerdo, sino,
precisamente, el incumplimiento de dicho acuerdo. Lo
cual, de llevarse adelante tales cuestiones, implicaría
la desnaturalización del trámite cautelar previsto por la
Ley 3040.
La resolución recurrida no causa a la
recurrente gravámen irreparable, desde que no implica
coartarle o impedirle definitivamente el acceso a la
justicia para la satisfacción de sus intereses, sino que
-por el contrario- le deja expedita la vía procesalmente
prevista e idónea. Que sólo debe ser intentada.
3. Por lo expuesto, voto para que el
Acuerdo resuelva:
1ro.) denegar la queja interpuesta.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
en debate -alimentos- creo que la denegación del recurso
puede ocasionar un gravamen de naturaleza irreparable.
Consiguientemente, postulo se haga lugar al presente
“recurso de hecho”.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Siendo la medida del juez meramente ordenatoria
del proceso, y no impidiendo el planteo de las causas,
sino meramente las encausa al trámite de la acción,
coincido en que no causa agravio alguno lo resuelto.
Adhiero al voto del dr. Osorio. Mi voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) denegar la queja interpuesta.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven
los presentes autos.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro