Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14964-076-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-31

Carátula: CARRERA YAMANDU TRAFUL / S/ SUCESION S/INC.LEGITIMO ABONO S/EJEC.HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14964-076-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 31 días del mes de Octubre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CARRERA YAMANDU TRAFUL s/ SUCESION s/

INCIDENTE LEGITIMO BONO s/ EJECUCION DE HONORARIOS",

expte. nro. 14964-076-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 64 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

39 y vta. -que desestimó la excepción y demás planteos de

la ejecutada, con costas- interpuso dicha parte, a fs.

45, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.

49/53 vta., el cual fue contestado a fs. 58/59 vta..

2. Dice la recurrente

agraviarse de que el sr. Juez a quo hubiera impuesto -a

la ejecución de honorarios- una tasa del 18% anual, en

vez de “la tasa pasiva del Banco Central de la República

Argentina” (fs. 49 vta.).

No se hace cargo la recurrente de

explicitar cuál sería dicha tasa, a fin de cotejarla con

la ahora cuestionada y determinar la relevancia de su

agravio.

Tampoco se ocupa de desarrollar un

argumento en virtud del cual la tasa aplicada por el sr.

Juez resulta inapropiada, confiscatoria o desligada de la

realidad financiera, etc.. En vez de ello, ocupa gran

parte de su memorial en transcribir fallos, sin

establecer si los mismos se refieren o no a situaciones

similares a las aquí planteadas o de la misma actualidad.

Tampoco cuestiona la recurrente el rechazo de la prescripción planteada al sr. Juez de Ia.Instancia -que también hubo integrado el decisorio ahora recurrido- ni el estado de mora de su representado, que fue uno de los fundamentos esgrimidos por el magistrado

de Ia. Instancia para resolver en la forma indicada.

Por ello, y considerando que la

recurrente no hubo dado cumplimiento eficiente a la carga

impuesta por el art. 265 del CPCC, propondré al Acuerdo:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs.54. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia una vez determinada -en la instancia de origen-

la suma que representan los intereses objeto del recurso

en examen.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs.

54. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia una vez determinada -en la instancia de origen-

la suma que representan los intereses objeto del recurso

en examen.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro