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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14964-076-08
Fecha: 2008-10-31
Carátula: CARRERA YAMANDU TRAFUL / S/ SUCESION S/INC.LEGITIMO ABONO S/EJEC.HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14964-076-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 31 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CARRERA YAMANDU TRAFUL s/ SUCESION s/
INCIDENTE LEGITIMO BONO s/ EJECUCION DE HONORARIOS",
expte. nro. 14964-076-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 64 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
39 y vta. -que desestimó la excepción y demás planteos de
la ejecutada, con costas- interpuso dicha parte, a fs.
45, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.
49/53 vta., el cual fue contestado a fs. 58/59 vta..
2. Dice la recurrente
agraviarse de que el sr. Juez a quo hubiera impuesto -a
la ejecución de honorarios- una tasa del 18% anual, en
vez de “la tasa pasiva del Banco Central de la República
Argentina” (fs. 49 vta.).
No se hace cargo la recurrente de
explicitar cuál sería dicha tasa, a fin de cotejarla con
la ahora cuestionada y determinar la relevancia de su
agravio.
Tampoco se ocupa de desarrollar un
argumento en virtud del cual la tasa aplicada por el sr.
Juez resulta inapropiada, confiscatoria o desligada de la
realidad financiera, etc.. En vez de ello, ocupa gran
parte de su memorial en transcribir fallos, sin
establecer si los mismos se refieren o no a situaciones
similares a las aquí planteadas o de la misma actualidad.
Tampoco cuestiona la recurrente el rechazo de la prescripción planteada al sr. Juez de Ia.Instancia -que también hubo integrado el decisorio ahora recurrido- ni el estado de mora de su representado, que fue uno de los fundamentos esgrimidos por el magistrado
de Ia. Instancia para resolver en la forma indicada.
Por ello, y considerando que la
recurrente no hubo dado cumplimiento eficiente a la carga
impuesta por el art. 265 del CPCC, propondré al Acuerdo:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs.54. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia una vez determinada -en la instancia de origen-
la suma que representan los intereses objeto del recurso
en examen.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs.
54. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia una vez determinada -en la instancia de origen-
la suma que representan los intereses objeto del recurso
en examen.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro