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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14961-076-08
Fecha: 2008-10-31
Carátula: ALVARADO VERA XIMENA ANDREA / HOSPITAL ZONAL RAMON CARRILLO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14961-076-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 31 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ALVARADO VERA Ximena Andrea c/
HOSPITAL ZONAL RAMON CARRILLO s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN
GASTOS", expte. nro. 14961-076-2008 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 69 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la Provincia de Río Negro
dedujera contra el decisorio de fs.59 y vta. que
desestimara su planteo nulificatorio. Concedido
correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.
62/63 que recibiera la respuesta de fs.65/66.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida
a juzgamiento, es dable afirmar que la crítica que
desplegara la quejosa resulta claramente insuficiente
para modificar el sentido de lo criteriosamente
decidido.-
En tal orden de ideas, y como sabemos, al
instituto de las nulidades ha de recurrirse de manera
harto restrictiva y cuando se visualice una ostensible
afectación del derecho de defensa, situaciones que, en el
caso que nos ocupa, no se advierten con la claridad
suficiente como para admitir semejante sanción.-
Tal como el decidente lo hubo explicitado, no
existía necesidad alguna de recurrir a la gravísima
sanción que se pretende si era del interés de la
provincia ejercer un estricto control de la prueba, tal
como alegara en oportunidad de formular el planteo.
Bastaba con que aquélla solicitara una ampliación de los
testimonios que se hubieron producido durante la
sustanciación del beneficio requiriendo las explicaciones
del caso, para lo cual, obviamente, no existía limitación
alguna.-
Por lo cual, y de compartirse mi criterio,
propongo el rechazo del recurso de fs. 61, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
La razón de la citación prevista por el
art. 80 del CPCC, es precisamente la de que la
contraparte de quien inició un beneficio de litigar sin
gastos, pueda fiscalizar la prueba; posibilidad ésta que
ha sido cancelada para la Provincia, desde que dicha
notificación se realizó con posterioridad a la producción
de dicha prueba.
Con mayor razón, cuando la misma hubo
consistido esencialmente de prueba de testigos, la cual
sólo puede ser eficazmente fiscalizada mediante la
presencia del “fiscalizador” en el acto mismo de la
audiencia.
Por ello, y considerando que la ahora
recurrente hubo dado cumplimiento a la carga impuesta por
el art. 172, ap. 2°, del CPCC en la medida de las
posibilidades procesales a su alcance al momento de
plantear la nulidad, es que voto para que la Cámara
resuelva:
1ro.) hacer lugar al recurso intentado y,
con ello, a la nulidad impetrada. Con costas.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atendiendo a la disidencia entre los colegas
preopinantes, cabe recordar lo dicho sobre nulidades de
la notificación en autos Banco Río c/ Belicchi (C.A.B.,
SI. 509/06):
“Se ha dicho en autos CALFUNAO, SI. 67/05, que:
“... atendiendo a que en autos CEBALLOS (C.A.B., SI.
732/04) se resolvió con sustento en lo dicho
anteriormente en autos MUNICIPALIDAD de BARILOCHE
(SI. 281/04), con cita del precedente IRRERA del
STJRN, la innecesariedad cuanto se alega la falta -o
indebida- notificación del traslado de demanda que
se detenga el juzgador a precisar el interés, el
perjuicio o defensas a oponer, al tratarse el debido
traslado de demanda de un acto esencial a la defensa
en juicio, entiendo cabe acoger el agravio por tales
razones vertido, dejando sin efecto el rechazo de la
nulidad por dichos fundamentos”.
Frente a ello no cabe sino confirmar lo actuado que
se apega al criterio de esta Cámara y del STJRN,
debiéndose rechazar el recurso en vista, con costas,
...”.
Por los mismos fundamentos, surgiendo que
no hubo sido citada oportunamente la accionada (art. 80
cpcc) para el debido control de las probanzas de autos
corresponde declarar la nulidad de lo actuado, adhiriendo
al voto del dr. Osorio. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso intentado y,
con ello, a la nulidad impetrada. Con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro