Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14961-076-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-31

Carátula: ALVARADO VERA XIMENA ANDREA / HOSPITAL ZONAL RAMON CARRILLO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14961-076-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 31 días del mes de Octubre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ALVARADO VERA Ximena Andrea c/

HOSPITAL ZONAL RAMON CARRILLO s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN

GASTOS", expte. nro. 14961-076-2008 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 69 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la Provincia de Río Negro

dedujera contra el decisorio de fs.59 y vta. que

desestimara su planteo nulificatorio. Concedido

correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.

62/63 que recibiera la respuesta de fs.65/66.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida

a juzgamiento, es dable afirmar que la crítica que

desplegara la quejosa resulta claramente insuficiente

para modificar el sentido de lo criteriosamente

decidido.-

En tal orden de ideas, y como sabemos, al

instituto de las nulidades ha de recurrirse de manera

harto restrictiva y cuando se visualice una ostensible

afectación del derecho de defensa, situaciones que, en el

caso que nos ocupa, no se advierten con la claridad

suficiente como para admitir semejante sanción.-

Tal como el decidente lo hubo explicitado, no

existía necesidad alguna de recurrir a la gravísima

sanción que se pretende si era del interés de la

provincia ejercer un estricto control de la prueba, tal

como alegara en oportunidad de formular el planteo.

Bastaba con que aquélla solicitara una ampliación de los

testimonios que se hubieron producido durante la

sustanciación del beneficio requiriendo las explicaciones

del caso, para lo cual, obviamente, no existía limitación

alguna.-

Por lo cual, y de compartirse mi criterio,

propongo el rechazo del recurso de fs. 61, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

La razón de la citación prevista por el

art. 80 del CPCC, es precisamente la de que la

contraparte de quien inició un beneficio de litigar sin

gastos, pueda fiscalizar la prueba; posibilidad ésta que

ha sido cancelada para la Provincia, desde que dicha

notificación se realizó con posterioridad a la producción

de dicha prueba.

Con mayor razón, cuando la misma hubo

consistido esencialmente de prueba de testigos, la cual

sólo puede ser eficazmente fiscalizada mediante la

presencia del “fiscalizador” en el acto mismo de la

audiencia.

Por ello, y considerando que la ahora

recurrente hubo dado cumplimiento a la carga impuesta por

el art. 172, ap. 2°, del CPCC en la medida de las

posibilidades procesales a su alcance al momento de

plantear la nulidad, es que voto para que la Cámara

resuelva:

1ro.) hacer lugar al recurso intentado y,

con ello, a la nulidad impetrada. Con costas.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atendiendo a la disidencia entre los colegas

preopinantes, cabe recordar lo dicho sobre nulidades de

la notificación en autos Banco Río c/ Belicchi (C.A.B.,

SI. 509/06):

“Se ha dicho en autos CALFUNAO, SI. 67/05, que:

“... atendiendo a que en autos CEBALLOS (C.A.B., SI.

732/04) se resolvió con sustento en lo dicho

anteriormente en autos MUNICIPALIDAD de BARILOCHE

(SI. 281/04), con cita del precedente IRRERA del

STJRN, la innecesariedad cuanto se alega la falta -o

indebida- notificación del traslado de demanda que

se detenga el juzgador a precisar el interés, el

perjuicio o defensas a oponer, al tratarse el debido

traslado de demanda de un acto esencial a la defensa

en juicio, entiendo cabe acoger el agravio por tales

razones vertido, dejando sin efecto el rechazo de la

nulidad por dichos fundamentos”.

Frente a ello no cabe sino confirmar lo actuado que

se apega al criterio de esta Cámara y del STJRN,

debiéndose rechazar el recurso en vista, con costas,

...”.

Por los mismos fundamentos, surgiendo que

no hubo sido citada oportunamente la accionada (art. 80

cpcc) para el debido control de las probanzas de autos

corresponde declarar la nulidad de lo actuado, adhiriendo

al voto del dr. Osorio. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso intentado y,

con ello, a la nulidad impetrada. Con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro