Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 19419/04

N° Receptoría:

Fecha: 2004-08-19

Carátula: FERRO, GUSTAVO C/ CORONEL, MARIA INES S/ TENENCIA S/ INCONSTITUCIONALIDAD S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 19419/04.-

SENTENCIA: N* 39.-

ACTOR: FERRO, Gustavo.-

DEMANDADO: c/CORONEL, María Inés.-

OBJETO: s/Tenencia s/Inconstitucionalidad s/Competencia.-

VOCES: Se declara abstracto el planteo de inconstitucionalidad de las Acordadas del STJ. N* 56/03, 111/03, 111/04 y 11/04 de Mediación Prejudicial Obligatorio.-

FECHA: 19-08-04.-

///MA, 19 de agosto del 2.004.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FERRO, Gustavo c/CORONEL, María Inés s/TENENCIA s/INCONSTITUCIONALIDAD s/COMPETENCIA" (Expte.N* 19419/04-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado de Familia y Sucesiones N* 11 de la IIa. Circunscripción Judicial a fs. 12, en virtud de la declaración de incompetencia del señor Juez Dr. Víctor Ulises Camperi.- - - - - -----Que a manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 1/7 vta. el señor Gustavo Ferro por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. Adolfo Martínez, Elizabeth Quesada y Susana Fiselzon peticiona que se deje sin efecto la providencia que suspende las presentes actuaciones y manda el presente trámite al proceso de Mediación Prejudicial Obligatorio, en base a las Acordadas del Superior Tribunal de Justicia Nros. 56/03, 111/03, 111/04 y 11/04, por considerar inconstitucional dichas normas. Asimismo sostiene que la opción intentada impica un planteo concreto de recurso de resposición con apelación en subsidio.- - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 12 el titular del Juzgado de Familia y Sucesiones N* 11, con asiento en la ciudad de General Roca, se declara incompetente con fundamento en los arts. 794 y 795 del CPCyC. y dispone remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia. -----Que recepcionada la causa a fs. 15 se dispuso correr vista de las actuaciones al señor Procurador General quien a fs. 16/17 se pronuncia considerando que la acción planteada en estos autos debe ser resuelta por el Juzgado de Familia y Sucesiones N* 11 de la IIa. Ciurcunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así dictaminar, considera que el Sr. Juez de Familia y

Sucesiones aplicó erróneamente las disposiciones del CPCyC. que reglan el juicio de inconstitucionalidad, proceso distinto al tema de autos. El señor Procurador General Subrogante agrega que la inconstitucionalidad articulada en el presente lo es en el marco de un proceso de tenencia de hijos, para dar fundamento y operatividad a un recurso de reposición con apelación en subsidio oportunamente interpuesto. En ese contexto, entiende que es el Juez de los autos el que debe tramitar y resolver la inconstitucionalidad articulada ante él, conforme lo dispuesto en los artículos 196, 2° párrafo de la Constitución Provincial, 20 y 56 inc. 1° a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial N* 2430 y 4 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que pasando a resolver la cuestión planteada en autos debe atenderse a la naturaleza y objeto de la pretensión articulada por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que para el caso de autos es de aplicación lo decidido por este Superior Tribunal de Justicia en AUTO INTERLOCUTORIO N* 156, de fecha 10 de agosto del 2.000, en las actuaciones caratuladas: "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA c/MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 14801/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En tal ocasión la Cámara de marras declaró su incompetencia sosteniendo que la demanda pretendía la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de una Ordenanza. Y para ello, decidió que eran de aplicación las normas del CPCyC. destinadas a reglar la acción directa de inconstitucionalidad (arts. 793 y ss., CPCyC.). -----Que este Tribunal sostuvo que para determinar la competencia debe estarse a la naturaleza de la cuestión debatida, atendiendo los términos propuestos por la demanda (cf. Santiago C. Fassi, "Cód. Proc. Civ.y Com.”, Ed. Astrea, T.I, pág.17). Esto es, foca- lizando la naturaleza de las pretensiones deducidas en el men- cionado escrito (cf. art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial

de la Provincia de Río Negro).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que el artículo 196 de la Constitución Provincial establece que “Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica...”. Ello es así, porque en nuestro país contamos con un sistema difuso de control de constitucionalidad. Todos los jueces controlan la constitu- cionalidad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo tránsito por los máximos Tribunales provinciales, es la última instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que el art. 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia establece particularmente que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. El Código Procesal Civil, al regular el juicio de inconstitucionalidad ante el STJ. en los arts. 793 a 799 deja sentadas las siguientes pautas para tal competencia singular: la acción corresponde contra una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. Pero asimismo, y de acuerdo a la normativa emergente del art. 795 del CPCyC., el citado plazo no rige cuando se trata de normas de carácter insti-

tucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que de acuerdo a lo normado en los arts. 793 y ss. del CPCyC. los justiciables tienen a su disposición la vía expresamente legislada al efecto, pero debiendo observarse lo dispuesto en los arts. 794, 795 del CPCyC. en concreto y art. 207 inc. 1° de la C.P., en cuanto la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia, cumpliéndose expresamente con los recaudos atinentes a los plazos de caducidad.- - - - - - - - -----Que ello no es precisamente lo acontecido en autos. Por el contrario, trátase de un planteo de oposición a la Mediación Prejudicial Obligatoria mediante un recurso de reposición con apelación en subsidio, todo ello, en el marco de un proceso de tenencia de hijos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que por tales motivos corresponderá devolver las presentes actuaciones para que el Juez “a-quo” se pronuncie respecto a tales recursos, sin perjuicio de expresar “obiter dictum” que las Acordadas atacadas por inconstitucionalidad son reglamentarias de la Ley N* 3588 (art. 6* “in fine”) y que al presente también está vigente la Ley N* 3847. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Que comparto el criterio del colega que me precede, en cuanto en nuestro país contamos con un sistema difuso de control de constitucionalidad. Tal como lo señala el artículo 196 de la Constitución Provincial, “Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica...”. En razón de ello todos los jueces efectúan el control de constitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho control lo es, sin perjuicio de las revisiones recursivas correspondientes (repárese que cf. el art. 207, C.P.,

el Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, -inc. 1- el ejercicio de la jurisdicción de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución); y asimismo de la específica vía directa de inconstitucionalidad prevista en nuestra Provincia (art. 207, CP.: vía originaria de control de constitucionalidad, reglada en los arts. 793 y ss., CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - -----Lo cierto que en el caso de autos tal control ha sido peticionado al a-quo y es el mismo quien debe efectuarlo, en virtud de los principios enunciados precedentemente, porque además, de acuerdo a lo normado en los arts. 793 y ss. del CPCyC. los justiciables tienen a su disposición la vía expresamente legislada al efecto, pero debiendo observarse lo dispuesto en los arts. 794, 795 del CPCyC. en concreto y art. 207 inc.1° de la C.P.) en cuanto la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia, cumpliéndose expresamente con los recaudos atinentes a los plazos de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - -----Que sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, advierto la existencia del art. 6º de la Ley N* 3588 (promulgada el 05-02-02, Decreto N* 106, Boletín Oficial N* 3969), cuyo texto expresa: El Superior Tribunal de Justicia según el convenio suscripto el 12 de Julio de 1999 con el Ministerio de Justicia de la Nación promoverá y desarrollará los métodos alternativos de resolución de conflictos en el marco de sus facultades contempladas por el artículo 44 inciso i) de la Ley N* 2430, en particular en cuanto a la mediación en todos sus fueros, que los Magistrados y Funcionarios estarán obligados a aplicar según lo determine el Reglamento Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, con la LEY N* 3847 (Boletín Oficial del 15-07-2004 - Número: 4219), denominada “LEY DE MEDIACION”, se ha instituído definitivamente en la Provincia de Río Negro -con im-

plementación gradual, y con el alcance establecido en la ley-, la instancia de mediación y todo otro método alternativo de resolución de conflictos previo o posterior a la iniciación del juicio, en las cuestiones: a) Patrimoniales del fuero civil, comercial y de minería; b) De familia; c) Penal y d) Laboral.- - -----Es por tal motivo que el acuse de inconstitucionalidad de las Acordadas aludidas carecen hoy de sentido, deviniendo la cuestión en abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que si bien el trámite debiera canalizarse conforme a lo expuesto en la instancia ordinaria, por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional a las ya recargadas tareas de los órganos de grado, y atento la normativa aludida -Ley N* 3847-, propongo al acuerdo declarar abstracta la cuestión devolviendo los autos al Juzgado de origen. ASI VOTO.- - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Coincido con los magistrados que me preceden en cuanto el sistema difuso de control de constitucionalidad tal como se encuentra previsto en la Argentina, y más precisamente en nuestra Provincia (art. 196, C. Provincial) importa que el Juez de grado sea quien debió conocer en el control de constitucionalidad peticionado por la parte. De tal circunstancia no cabe duda alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Como bien señala Efraín I. Quevedo Mendoza (“La acción de inconstitucionalidad en la jurisprudencia ...”, Jurisprudencia Argentina, 2002, Doctrina, JA.2002-II-1188), en la mayoría de las provincias argentinas, impera un sistema mixto para el control de constitucionalidad de las normas de carácter general, que combina la potestad que se confiere a todos los órganos judiciales, de juzgar sobre la compatibilidad de los mandatos abstractos que rigen las conductas sometidas a juicio con la prescripciones constitucionales (denominado control difuso), y la atribuida con exclusividad a los Superiores Tribunales de Provin-

cia de atender los planteamientos de inconstitucionalidad que formulen los interesados contra normas que puedan afectar sus derechos. En ambos casos, el tipo de control es concreto, por cuanto se realiza con motivo de la configuración de un caso justiciable que requiere la intervención de órgano judicial, y reparador, desde que tiene lugar con posterioridad a la sanción de la norma que se confronta con la Constitución (cf. Lexis N* 0003/008717).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, tengo en consideración que las Acordadas impugnadas tuvieron carácter reglamentario de la Ley N* 3588 (art. 6* “in fine”) y estrictamente experimental, en tanto la Mediación Obligatoria estaba regulada por el Superior Tribunal de Justicia para ese plan específico, con transferencia limitada, gradual y progresiva de causas.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, el Artículo 1º de la Ley N* 3847 ha instituido en la Provincia de Río Negro, con implementación gradual la instancia de mediación y todo otro método alternativo de resolución de conflictos previo o posterior a la iniciación del juicio, en las siguientes cuestiones: a) Patrimoniales del fuero civil, comercial y de minería; b) De familia; c) Penal; d) Laboral. Incluye como técnicas formales de resolución de conflictos a la conciliación, la transacción, el arbitraje, la mediación, la mediación con arbitraje vinculante y toda aquella metodología alternativa no adversarial de resolución de conflictos, quedando excluidos de la ley los programas de Mediación Comunitaria, Vecinal y Escolar. De acuerdo con el art. 2º la mediación es un método no adversarial, dirigido por un mediador con título habilitante que promueve la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial, prejudicial o intraprocesal de las controversias.- - - - - - - --

-----Pues bien, al dictarse la Ley N* 3847, que establece la Mediación Prejudicial Obligatoria esto ha pasado a ser un sistema

de resolución previa a juicio, por lo que deviniendo como legislación sobreviniente impide la formación de causa en el sentido jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En este sentido, señala Alberto B. Bianchi que “los tres requisitos centrales de la llamada justiciabilidad, entendida como la atmósfera propia de la actuación de los jueces son: a) el caso judicial; b) la legitimación, y c) las materias excluidas del conocimiento de los tribunales, comunmente denominadas “cuestiones políticas”. En un sentido restringido, “caso judicial” debe ser entendido como la controversia o conflicto de intereses al cual están llamados los jueces a dirimir. Pero en un sentido amplio, “caso judicial” está integrado por este elemento y por los dos restantes. Es decir, en un sentido amplio, hay caso judicial cuando existe una controversia, planteada por parte legitimada sobre una materia susceptible de ser apreciada por un tribunal. Si falta alguno de estos tres elementos, no estamos en presencia de un caso judicial en sentido amplio.- - - - - - - - -

-----Las reglas a las que tradicionalmente ha estado sometido el control de constitucionalidad en el orden federal son las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

1.- Debe desarrollarse dentro de un caso o controversia judicial, lo que excluye el control genérico o abstracto y la acción popular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Es difuso; es decir, constituye una facultad otorgada a todos los jueces nacionales o provinciales.- - - - - - - - - - - - - --

3.-No procede en casos abstractos.- - - - - - - - - - - - - - - -

4.- La inconstitucionalidad debe ser alegada por parte legitimada y probada por quien la pide.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5.- La inconstitucionalidad debe oponerse como defensa.- - - - --

6.- La inconstitucionalidad no puede ser decretada de oficio.- --

7.- El efecto de la declaración de inconstitucionalidad es inter partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

8.- La ley declarada inconstitucional sigue vigente, pero no se aplica al caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

9.- No hay control sobre las llamadas “cuestiones políticas”.- --

-----El control constitucional en la Argentina en el orden federal, tiene dos características centrales: es judicial y difuso. Ello quiere decir que: a) su ejercicio está a cargo de la rama judicial del gobierno; b) dentro de ella corresponde su ejercicio a todos los jueces sin distinción de fueros o jerarquías. El control constitucional, entonces, debe desarrollarse dentro de la atmósfera natural en la cual actúan los jueces, es decir, el caso o controversia judicial. Ello constituye una jurisprudencia clásica de la Corte Suprema que se repite en las decisiones actuales y está indicado además desde la Constitución misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Corte Suprema argentina ha dicho que causas judiciales son aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas. Podemos decir entonces que existe caso o controversia cuando dos partes no se ponen de acuerdo sobre los hechos y el derecho (o sobre este último) que generan y debe ser aplicado a una relación jurídica (contractual o extracontractual) y en consecuencia requieren de un tercero (un juez) que decida, sobre la base de los hechos acreditados, cual es el derecho aplicable.- - - - - - - - - - - - -----Estos principios han sido utilizados por nuestra Corte Suprema a través de jurisprudencia constante y uniforme. Así para que haya caso contencioso se requiere una controversia entre las partes que respectivamente afirmen y contradigan sus pretendidos derechos, no siéndole permitido a la justicia decidir cuestiones abstractas, ni juzgar la inconstitucionalidad de una ley o decreto, sino cuando se trata de su aplicación a un caso contencioso. Por ello se ha dicho que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones de derechos.- - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a los casos abstractos, señala el autor que este requisito se refiere a una condición que puede aparecer luego de entablada la demanda. Es decir, un caso que originalmente fue justificable puede dejar de serlo si suceden determinados hechos que lo convierten en un caso abstracto, y como tal carente de interés judicial. El caso tuvo actualidad, pero la ha perdido por la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la promoción de la acción. En el derecho norteamericano, esta condición de los casos abstractos se llama “mootness”. La corte norteamericana ha dicho que la doctrina de los casos abstractos es la doctrina de la legitimación (standing) en el marco temporal. El requisito del interés personal que debe existir al comienzo del pleito debe subsistir a lo largo de toda su existencia.- - - - - - - - - - - -----Son muchas las formas en que un caso puede convertirse en abstracto. Por ejemplo, si un detenido es liberado durante el proceso, o si, dentro de una demanda civil de carácter personal muere el actor. También se torna abstracto el caso en el cual la ley impugnada como inconstitucional es derogada -salvo que exista sospecha de que la ley pueda ser dictada nuevamente-, o si es modificada en un sentido que hace desaparecer el agravio, no se lo declara abstracto, en cambio, si se dicta una nueva ley que produce un agravio similar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al igual que en la jurisprudencia de los Estados Unidos, nuestra Corte Suprema ha sentado -desde siempre- el criterio de que no procede el control judicial respecto de casos abstractos. Ahora bien, es preciso señalar que no siempre el concepto sobre lo que debe entenderse por un caso abstracto ha sido coincidente. Un caso judicial no nace abstracto; se hace tal cuando luego de su planteo sobrevienen circunstancias de hecho o de derecho (v. gr., cambio en la legislación) que modifican las existentes en el momento de su iniciación, tornando innecesaria e ineficaz la decisión judicial. Tal es lo que yo entiendo por un caso abstrac-

to. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han empleado la denominación de casos abstractos de manera amplia, abarcando supuestos muy diferentes (Cf. Alberto B. Bianchi, “Control de constitucionalidad”, Tomo 1, 2da. Edición, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, págs. 269/307).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que en el caso particular que llega a conocimiento del Tribunal ha devenido abstracta la cuestión litigiosa, y por ello resulta innecesario pronunciarse acerca de la petición originaria planteada en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. autos: "ARIINO, Ubaldo A. s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 16322/01-STJ-, Se. N* 19 del 01-03-02; actuaciones caratuladas: "BAQUERO LAZCANO, Silvia y Otros s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 14384/99-STJ-, Se. N* 23 del 23-03-00; "CHAER, María del Carmen -Presidente Junta Vecinal Barrio Santa Clara de Viedma- s/MANDAMUS" (Expte. N* 13466/99-STJ-, Se. N* 5 del 3-3-99; CSJN., "JUSTO" del 23-11-95).- - - - - - - - - - - - -----Es sabido que el interés es la medida de las acciones y que el Poder Judicial no se expide en abstracto (cf. STJRN., "ARIINO, Ubaldo A.s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16322/01-STJ-, Se. N* 19 del 01-03-02; Se. N* 38/89 in re: "PEREZ"; Se. N* 43/90 in re: "UNTER" y Se. N* 7/91 in re: "DIAZ VARELA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Dado que la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión abstracta (Corte Sup. de Justicia de la Nación, 23-11-1995, "Justo, María Susana y otros v. Poder Ejecutivo Nacional/Ministe-

rio de Trabajo, Secretaría de Estado de Seguridad Social ANSES. y Otro s/Acción de amparo”, Fallos 318:2438).- - - - - - - - - - --

-----Que es requisito de admisibilidad común a toda acción o recurso la existencia de gravamen o perjuicio, pues el Tribunal carece de competencia para expedirse sobre cuestiones ab-initio inoficiosas, inútiles, abstractas o hipotéticas, o que se tornan tales por sustracción de materia (cf. Lexis N* 18/4651, Corte Sup. Just. SF, 13-09-1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (Corte Sup. Justicia de la Nación, Fallos 262:367, “Bodegas y Viñedos Saint Remy, S.A.” ).- - - - --

-----Que por todo ello, corresponderá declarar abstracta la cuestión sometida al tribunal y devolver las actuaciones al Juzgado de origen. ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad efectuado por Gustavo FERRO a fs. 1/7 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

FDO.: LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA PARCIAL - ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J.

PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 39-Folios 294/305-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro