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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0516/2006
Fecha: 2008-10-30
Carátula: CASADO VICTOR HUGO Y OTRA C/ SANATORIO AUSTRAL S.R.L. S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: NO HOMOLOGA PACTO CUOTA LITIS
Viedma, octubre de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "CASADO VICTOR HUGO Y OTRA C/ SANATORIO AUSTRAL S.R.L. S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. n° 516/2006, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en este estado corresponde analizar la procedencia del pacto o convenio de honorarios que fuera presentado a fs. 221.-
2.- Que para ello, debe señalarse que en el mismo, en sus partes pertinentes, se ha establecido que: "...Entre Víctor Hugo Casado... y María Marcela Savioli..., por sus propios derechos y en representación de su hija menor de edad, Agustina Casado,..."Los clientes" por una parte y los Dres. Cristo Walter Guenumil y Martín Adolfo Alcalde, ... por la otra, en adelante "los letrados" convienen en la fecha celebrar el presente convenio de honorarios, en los términos de la ley 2212, y sujeto a las siguientes cláusulas: Primera: los clientes reconocen expresamente a favor de los letrados la participación del veinte (20) % de las sumas que perciban por todo concepto con motivo del reclamo y/o acción judicial y/o extrajudicial, que entablaran contra el Sanatorio Austral SRL por las lesiones gravísimas causadas a la menor Agustina Casado, sin perjuicio del derecho de los letrados a percibir los honorarios regulados y/o que se reconozcan y/o declaren judicial y/o extrajudicialmente a cargo de los demandados. Segunda: El pago de los honorarios antes indicados deberán realizarlo los clientes en dinero en efectivo en cuanto perciban los montos resultantes del asunto referido anteriormente, quedando autorizados los letrados a descontar directamente el importe de honorarios a su favor de los cobros totales y/o parciales que se realicen a favor de los clientes. Tercera: En caso de no prosperar el reclamo intentado por los clientes, los letrados no percibirán suma alguna y por ningún concepto por la labor desarrollada. Cuarta: La revocación del poder o cesación del mandato no anulará el presente convenio, teniendo en ese caso los letrados derecho a cobrar todos sus gastos, trabajo y honorarios por las tareas realizadas. Esta cláusula no será de aplicación cuando la revocación o rescisión fuera motivada por culpa del letrado. Quinta: ... Este convenio tendrá vigencia en los mismos términos en el caso de arribarse a un acuerdo extrajudicial. En la ciudad de Viedma a los 14 días del mes de marzo de 2005...".-
3.- Que en este estado se deben recordar algunos principios legales y jurisprudenciales rectores en la materia de que se trata.-
Así se ha entendido que "No puede homologarse un pacto de cuotalitis en donde el padre o los padres de un menor bajo patria potestad se comprometen a abonar en nombre de aquél un porcentaje sobre la suma que en concepto de indemnización de daños y perjuicios pudiere corresponder al hijo, aún cuando las costas sean impuestas íntegramente a la contraria.-" (C. Civ. y Com. Morón, en pleno, 14/11/91 - Acuña, Ermendo y otra v. Albornoz, Raúl y otros, Jurisprudencia Argentina, 1992-III, pág. 110); habiéndose señalado especificamente en dicho pronunciamiento que "me adelanto a afirmar que no está autorizado el padre a reconocer en nombre de su hijo un porcentaje de honorarios a cuyo pago no se hallaba obligado, pues ello importa una liberalidad y los padres no pueden, sin expresa autorización judicial, donar los bienes de los hijos que se encuentran bajo su patria potestad (art. 1807 inc. 3 C.C.) -del voto del Dr. Ondart-, y tambien que "Concluyo entonces que el pacto de cuotalitis, suscripto por los padres en representación de sus menores hijos, que al fijar un porcentaje del monto de la indemnización que corresponde al menor importa disponer del eventual capital que hubiere de corresponderle, requiere de intervención judicial, debiéndose allegar al proceso para su homologación con anterioridad a la condenación en costas." -del voto de la Dra. Ludueña- (fallo cit.).-
Asimismo y para ahondar en el modo en que debe ser aprehendida la cuestión, se puede mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza, con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci interpretó que "El pacto de cuota litis sobre los derechos del hijo a ser indemnizado de los daños personales sufridos durante un accidente de tránsito, concertado por el padre con los abogados antes de dictada la sentencia, es un acto de disposición, por lo que si se realiza sin intervención del asesor de menores y sin autorización judicial es nulo de nulidad relativa respecto del incapaz." (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1°, 5/7/2000 - Herrera, Carlos v. Di Carlo, Juan y otro, Jurispudencia Argentina, 2001-I, pág. 9).-
Por otra parte, en sentido coincidente, la Cámara de Apelaciones de La Plata ha señalado que "El pacto de cuota litis es un acto de disposición, ya que enajena una parte sustancial del derecho litigioso y como tal requiere, en caso de estar interesado un menor, de la autorización judicial pues el padre, tutor o curador sólo puede actuar libremente en los actos de mera administración (art. 264 quater y 297 Cód. Civil) (C. 2a Civ. y Com. La Plata, sala 2a, 22/12/1994 - García Rojas de Díaz Mayer, Laura S. v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios) BA B3000259,).-
Por su parte la Camara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal ha entendido que "Es característica del "pacto de cuota litis" que el profesional que participa del resultado del proceso, asume la responsabilidad por las costas y adelanto de gastos correspondientes a la defensa de su cliente, excepto convención en contrario, encontrándose, esta última posibilidad, prohibida, cuando existen menores. " (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 1994/03/24, Miranda, Bernardino c. Mari, Mario, Ed. 159 - 178).
También se ha dicho que "Un pacto de cuota litis que compromete el 20 % de la indemnización percibida por el menor, frente a la gravedad de las heridas sufridas, importa un acto de disposición del capital recibido y aún de su porvenir, circunstancias que exige para su otorgamiento la intervención del Asesor de Menores y la pertinente auutorización judicial (arts. 59 y 494, Cód. Civ.), y en tal caso, dicha autorización debe concederse en el supuesto de absoluta necesidad o ventaja evidente (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 1992/11/02, F. J. A. c. C., M. A., La Ley, 1993-D, 73 - DJ, 1993-2-818). A su vez se ha expuesto que "El pacto de "cuota litis" por sí solo importa un acto de disposición del eventual capital y aun del porvenir de los menores, siendo esa la razón que determina para su otorgamiento la exigencia de intervención del asesor de menores y la pertinente autorización judicial (art. 59 y 494, Cód. Civil). Por ende, tratándose de actos de esta naturaleza, la autorización sólo debe ser concedida en caso de absoluta necesidad o ventaja evidente (art. 136, Cód. Civil aplicable por analogía). -Del dictámen del asesor de menores de Cámara-. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 1991/10/15, Locaso, Ramón V. c. Romero, Juan E., La Ley, 1992-E, 430).-
Asimismo, la referenciada Cámara de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal precisó que "el pacto de cuota litis, cuando la participación es superior al 20 % del resultado del juicio, exige no sólo que el profesional adelante los gastos correspondientes a la defensa de su cliente, sino que también asuma la responsabilidad por las costas causídicas del adversario" (CNCiv. Sala I, octubre 2-997 - Enriquez, Juan A. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A, La Ley, 1998-B-940, J. Agrup. caso 12.660, en Honorarios, Legislación aplicable, bibliografía, modelos, 2da. Edición, La ley, pág. 138). También que "Una característica del pacto de cuota litis es la participación del profesional en el resultado del pleito, al asumir la responsabilidad por las costas causídicas y adelantar los gastos correspondientes a la defensa del cliente" (CNCiv., sala D, agosto 26-997- Meilan, Claudia F. c. Campagnale, Marcela V. y otros, La Ley, 1998-E-813, J. Agrup. caso 13.100, en Honorarios, Legislación aplicable, bibliografía, modelos, 2da. Edición, La ley, pág. 138), y que "Es esencial al pacto de cuota litis que exista cierto elemento aleatorio en la gestión y que el profesional asuma las responsabilidades por las costas causídicas del adversario, así como el adelantamiento de los gastos de defensa del cliente." (CNCiv., sala A, noviembre 18-996 - Veiga, Silvia H. c- Forconi, Dora E. y otro, La Ley, 1997-B-818, J. Agrup. casos 11.309 a 11.311, en Honorarios, Legislación aplicable, bibliografía, modelos, 2da. Edición, La ley, pág. 139). En esa línea argumental, se señaló que "Si bien no se trata en la especie de un pacto de cuotalitis (prohibido cuando existen menores art. 4° última parte, AH), sino de un convenio de honorarios celebrado con un menor, éste debe declararse nulo correspondiendo en consecuencia la devolución de las sumas percibidas por los profesionales" (Paulina G. Albrecht - José Luis Amadeo, Honorarios de Abogados - Nación, 3ra. edición actualizada, Editorial Ah-hoc S.RL., Buenos Aires, art. 4°, pág. 17).-
4.- Que llegado el momento de merituar el referenciado convenio de honorarios y teniendo en cuenta la jurisprudencia y doctrina descripta, se deben señalar las siguientes observaciones: a) los padres se encuentran impedidos de disponer del capital indemnizatorio de la hija menor de edad, toda vez que excede las atribuciones de la patria potestad, b) los letrados no han asumido a su cargo los eventuales costos, c) no se acreditó, probó, alegó, ni se advierte que haya habido necesidad o ventaja evidente para la menor en suscribir un pacto como el que se analiza, y d) tampoco se observan labores, estudios o diligencias extraordinarias que hubieren hecho necesario un adelantamiento de dinero importante en cuyo reemplazo hubiera podido suscribirse y/o justificarse el pacto de marras.-
En síntesis, no es dable apreciar que el convenio de marras produzca un beneficio real y efectivo en favor de la menor Agustina Casado.-
Por lo demás, se debe destacar que éste ha sido el criterio de la Cámara de Apelaciones de Viedma, al confirmar un supuesto similar al presente en los autos "Gallinger Ariel Alberto y otro s/ Sumarísimo", Expte. nº 6359/CAV año 2005 (Sent. registrada bajo el Nº 129, protocolizada en el libro de Sentencias Intercocutorias al Tº II, Fº 287/89 del año 2006).-
En consecuencia, los diversos impedimentos apuntados tornan inviable la homologación del convenio de mención-
Por lo expuesto, oída que fuera la sra. Asesora de Menores a fs. 224 y lo previsto por los arts. 59, 136, 264 quater, 297, 494, 1807 y conc. del Código Civil;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la homologación del convenio de honorarios profesionales obrante a fs. 221, transcripto precedentemente en el considerando 2.-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro