Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14940-070-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-30

Carátula: VON HOF CARMEN Y OTRA / OBARRIO MONICA S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14940-070-08

Tomo: 3

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VON HOF CARMEN Y OTRA C/OBARRIO MONICA S/INTERDICTO DE OBRA NUEVA", expte. nro. 14940-070-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.336vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 307/309 vta. -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 315, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 317/318; el cual fue respondido a fs. 321/323.

2. breve reseña del caso

2.1. Promovieron un interdicto de obra nueva las sras. Carmen Von Hof y Nelly Fernández de Pazos (fs. 27/28 vta.), a fin de que se suspendiera -y, en su caso, se destruyera- la construcción de un cerco ejecutado por una propietaria lindera, la sra. Mónica Obarrio; con el argumento de que el mismo invadía la propiedad de las actoras (conf. Plano de fs. 9), así como que también impedía el acceso que hasta ese momento venían utilizando para ingresar a sus lotes, que hacía las veces de una servidumbre de paso.

Solicitaron en consecuencia, la admisión de la demanda y la imposición de las costas.

2.2. al contestar la demanda (fs. 52/57), la accionada adjuntó plano de mensura n° 418/02, aprobados por Catastro Municipal y las planchetas respectivas (fs. 44/46), que iría a acreditar que el cerco en cuestión no invade espacio propio de las actoras ni impide el acceso a sus lotes.

Negó, además, la existencia de la servidumbre invocada por la actora.

Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

2.3. a su turno -y luego de producida la prueba certificada a fs. 213- dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma indicada; es decir, desestimando la demanda.

Para ello, tuvo en cuenta que ni del certificado de dominio obrante a fs. 190, ni “de los instrumentos acompañados por las accionantes (escritura de compraventa y boleto de compraventa cuyas copias obran a fs. 2/7)... surge que los inmuebles de las mismas tengan la pretendida servidumbre a su favor” (fs. 307 vta., in fine/308).

Asimismo, que el perito agrimensor que dictaminara a fs. 202, hubo informado que “no hay construcciones o mejoras en propiedad de la demandada que invada vecino alguno”. Haciendo notar el sr. Juez, que dicho dictamen no fue cuestionado por ninguna de las partes (fs. 308).

También, que las obras en cuestión “habrían respetado el plano de mensura aprobado por el municipio (ver fs. 145), más allá de la pequeña invasión a la que refiere el perito en relación a la calle Moreno (ver fs. 202)” (fs. 308).

A mayor abundamiento, el sr. Juez a quo hizo referencia a la diligencia de inspección ocular realizada personalmente (fs. 83); en cuya oportunidad pudo observar que “el paso hacia la vivienda de las co-demandadas (inmediatamente después de la continuación de la calle José Ingenieros) no se encuentra obstruido ni cercado al momento de la diligencia”.

Por todo lo cual, decidió el rechazo de la demanda, la imposición de las costas a las actoras y reguló los honorarios.

3. Luego de reseñar los avatares de la causa (fs. 317 y vta.) -entre ellos, los argumentos de la sentencia- sostuvieron las recurrentes que “tales argumentos contradicen instrumentos públicos agregados a autos tal como la plancheta catastral que se encuentra reservada”, pero sin indicar puntualmente en qué consiste la mentada contradicción -entre los fundamentos de la sentencia y las constancias de la plancheta catastral-, y sin indicar tampoco a cuál plancheta hacía referencia, toda vez que la que ellas hubieron acompañado (fs. 9) fue modificada, desde el año 2002, conforme lo acreditó la accionada (V. fs. 44 y sigts.).

Tampoco cuestionaron las recurrentes las observaciones realizadas por el propio Juez (fs. 83), ni las conclusiones del perito agrimensor, especialmente en cuanto éste hubo afirmado -con expresiva contundencia- que “no se observa invasión alguna entre las partes” (punto 1.) y “no hay construcciones o mejoras en propiedad de la demandada que invada vecino alguno” (punto 5; ambos de fs. 202).

A ello debo agregar, que tampoco se hicieron cargo las recurrentes -en la instancia originaria ni ahora- del Informe Técnico del Agrimensor Antonio Locria -en el mismo sentido que el perito referenciado- al cual se adjuntó un plano muy ilustrativo de cuál es el acceso a los lotes de aquéllas, que no es el que habían invocado en su demanda (fs. 198/200).

En definitiva, que ninguno de los pilares del decisorio recurrido fue debidamente conmovido a través de la crítica puntual y razonada que exige el art. 265 del CPCC.

Por ello, atento a la ausencia de fundamentos idóneos para alterar lo decidido y conforme a lo peticionado por las demandadas (fs. 321 y sigts.), corresponderá declarar desierto el recurso en examen (art. 266 del CPCC).

4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 315. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. María Marta Peralta: $ 600.-

(art. 14 LA.: 30% de lo regulado en Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso de fs. 315. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dra. María Marta Peralta: PESOS SEISCIENTOS ($ 600).

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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