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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14932-068-08
Fecha: 2008-10-29
Carátula: FOUSSADIER MARIA FLORENCIA / GRZETIC MARIANO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14932-068-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 29 días del mes de Octubre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FOUSSADIER María Florencia c/ GRZETIC
Mariano s/ ALIMENTOS", expte. nro. 14932-068-2008 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 197 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 169/172 que fijó la
cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor
de su hijo menor, consistente en una suma en efectivo,
prestaciones en especie y una cuota extraordinaria e
impuso las costas, dedujo recurso de apelación el
accionado a fs. 174, remedio concedido a fs. 175, en
relación y efecto devolutivo.
Arribados los autos a esta instancia, se celebró
la audiencia de conciliación de la que da cuenta el acta
de fs. 196, con resultado negativo y donde surgieron
otras cuestiones aún no resueltas entre los litigantes.
A fs. 176/180 presentóse el memorial del
apelante, escrito que recibió la respuesta de la
contraria de fs. 182/184.
2.- Luego de la lectura del escrito recursivo y
su contestación, puedo adelantar mi opinión en el
sentido confirmatorio del fallo cuestionado.
En efecto, el recurrente en sus agravios, se
limita a manifestar su discrepancia con la decisión de la
Juez a quo de haber fallado como lo hizo, fijando una
cuota de $250 durante todo el año y una extraordinaria
durante los meses de verano de $350, atento a la
concurrencia del niño a la colonia de vacaciones.
Manifiesta que ello se decidió sin que se produjera la
prueba de sus posibilidades de afrontar dichas cuotas,
pues considera un exceso que tenga que hacerse cargo de
los gastos del colegio del niño, la merienda, cobertura
médica, ropa y medicamentos, además de las costas, siendo
que no se probó en autos que el accionado tuviera un
mejor pasar que la actora.
Contrariamente a lo manifestado por el apelante,
considero que la magistrada fijó una cuota razonable para
atender los requerimientos del hijo, no habiendo invocado
el demandado y menos aún acreditado, encontrarse en la
imposibilidad insalvable, de obtener lícitamente dichos
montos, siendo que el demandado se desempeña como
instructor de ski dentro y fuera del país (reconocido por
el demandado a fs. 50; testigo Feldman, fs. 74, preg.24;
test. Ortiz fs. 75; e mail de fs. 78).
Es más, a fs. 157, en la audiencia celebrada
hace más de un año atrás, el propio demandado ofreció
pagar la suma de $200 en efectivo, más la obra social
Swiss Medical, el jardín de infantes, la vianda del
mediodía, la porción de gastos por medicamentos que no
cubre la obra social y el transporte escolar. Ello habla
de las reales posibilidades económicas del apelante,
siendo razonable que dichos montos hayan sido levemente
elevados atento al tiempo transcurrido y el proceso
inflacionario por todos conocido.
Por otra parte, aunque el niño pase algunos
días de la semana con el padre, existen otras serie de
gastos que han de ser necesariamente afrontados por el
progenitor que detenta la tenencia -en este caso la
madre- como la luz, gas, teléfono, etc.
Tampoco ha sido rebatido con la debida
contundencia y precisión la imposicion de las costas al
demandado, -argumento brindado por la jueza a fs. 171
vta.-, y que es el criterio general de la derrota, y
además, el pacíficamente aplicado por nuestros
tribunales para este tipo de juicios, (a los fines de que
no se vea reducida la cuota), motivo por el cual dicho
agravio deberá ser rechazado.
3.- Por todo ello, y de compartirse mi criterio,
propongo al acuerdo: 1.- rechazar el recurso de fs. 174,
con costas al demandado. 2.- Regular los honorarios
profesionales por su actuación en la Alzada, al dr. Juan
Carlos Rojas, patrocinante de la actora en el 30% de lo
que se regule en la instancia de origen y a la dra. Paula
Romera, patrocinante del demandado, en el 25% sobre la
misma base. (art. 14 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 174, con
costas al demandado.
2do.) Regular los honorarios profesionales por
su actuación en la Alzada, al dr. Juan Carlos Rojas,
patrocinante de la actora en el 30% de lo que se regule
en la instancia de origen y a la dra. Paula Romera,
patrocinante del demandado, en el 25% sobre la misma
base. (art. 14 L.A.)
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro