Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14932-068-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-29

Carátula: FOUSSADIER MARIA FLORENCIA / GRZETIC MARIANO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14932-068-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 29 días del mes de Octubre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FOUSSADIER María Florencia c/ GRZETIC

Mariano s/ ALIMENTOS", expte. nro. 14932-068-2008 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 197 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 169/172 que fijó la

cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor

de su hijo menor, consistente en una suma en efectivo,

prestaciones en especie y una cuota extraordinaria e

impuso las costas, dedujo recurso de apelación el

accionado a fs. 174, remedio concedido a fs. 175, en

relación y efecto devolutivo.

Arribados los autos a esta instancia, se celebró

la audiencia de conciliación de la que da cuenta el acta

de fs. 196, con resultado negativo y donde surgieron

otras cuestiones aún no resueltas entre los litigantes.

A fs. 176/180 presentóse el memorial del

apelante, escrito que recibió la respuesta de la

contraria de fs. 182/184.

2.- Luego de la lectura del escrito recursivo y

su contestación, puedo adelantar mi opinión en el

sentido confirmatorio del fallo cuestionado.

En efecto, el recurrente en sus agravios, se

limita a manifestar su discrepancia con la decisión de la

Juez a quo de haber fallado como lo hizo, fijando una

cuota de $250 durante todo el año y una extraordinaria

durante los meses de verano de $350, atento a la

concurrencia del niño a la colonia de vacaciones.

Manifiesta que ello se decidió sin que se produjera la

prueba de sus posibilidades de afrontar dichas cuotas,

pues considera un exceso que tenga que hacerse cargo de

los gastos del colegio del niño, la merienda, cobertura

médica, ropa y medicamentos, además de las costas, siendo

que no se probó en autos que el accionado tuviera un

mejor pasar que la actora.

Contrariamente a lo manifestado por el apelante,

considero que la magistrada fijó una cuota razonable para

atender los requerimientos del hijo, no habiendo invocado

el demandado y menos aún acreditado, encontrarse en la

imposibilidad insalvable, de obtener lícitamente dichos

montos, siendo que el demandado se desempeña como

instructor de ski dentro y fuera del país (reconocido por

el demandado a fs. 50; testigo Feldman, fs. 74, preg.24;

test. Ortiz fs. 75; e mail de fs. 78).

Es más, a fs. 157, en la audiencia celebrada

hace más de un año atrás, el propio demandado ofreció

pagar la suma de $200 en efectivo, más la obra social

Swiss Medical, el jardín de infantes, la vianda del

mediodía, la porción de gastos por medicamentos que no

cubre la obra social y el transporte escolar. Ello habla

de las reales posibilidades económicas del apelante,

siendo razonable que dichos montos hayan sido levemente

elevados atento al tiempo transcurrido y el proceso

inflacionario por todos conocido.

Por otra parte, aunque el niño pase algunos

días de la semana con el padre, existen otras serie de

gastos que han de ser necesariamente afrontados por el

progenitor que detenta la tenencia -en este caso la

madre- como la luz, gas, teléfono, etc.

Tampoco ha sido rebatido con la debida

contundencia y precisión la imposicion de las costas al

demandado, -argumento brindado por la jueza a fs. 171

vta.-, y que es el criterio general de la derrota, y

además, el pacíficamente aplicado por nuestros

tribunales para este tipo de juicios, (a los fines de que

no se vea reducida la cuota), motivo por el cual dicho

agravio deberá ser rechazado.

3.- Por todo ello, y de compartirse mi criterio,

propongo al acuerdo: 1.- rechazar el recurso de fs. 174,

con costas al demandado. 2.- Regular los honorarios

profesionales por su actuación en la Alzada, al dr. Juan

Carlos Rojas, patrocinante de la actora en el 30% de lo

que se regule en la instancia de origen y a la dra. Paula

Romera, patrocinante del demandado, en el 25% sobre la

misma base. (art. 14 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 174, con

costas al demandado.

2do.) Regular los honorarios profesionales por

su actuación en la Alzada, al dr. Juan Carlos Rojas,

patrocinante de la actora en el 30% de lo que se regule

en la instancia de origen y a la dra. Paula Romera,

patrocinante del demandado, en el 25% sobre la misma

base. (art. 14 L.A.)

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro