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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14949-072-08
Fecha: 2008-10-29
Carátula: A.M.I. Nº 3 (MANCILLA MARCOS ARNALDO) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14949-072-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 DE OCTUBRE DE 2008
VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 c/
(MANCILLA Marcos Arnaldo) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION de
CURADOR”, expte. nro. 14949-072-2008 (reg.cám), luego de
haberse impuesto individualmente de la causa los dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de
todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.33/34 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Marcos Arnaldo Mancilla.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.-En el caso dado, la sra. Defensora de Menores
e Incapaces nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la
acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Marcos Arnaldo Mancilla (fs. 9/10). Se acompañaron con
el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos
por el dr. Axel Ganza Pérez (fs.2/3), psiquiatra del
Servicio de Salud Mental del Hospital; copia certificada
del certificado de nacimiento del insano (fs.4);
certificado de antecedentes de María Cristina Centurión
(fs.1); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.5)
y del DNI de María Cristina Centurión (fs.6); certificado
de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la
declaración de dos testigos, quienes declaran que el
enfermo es pobre de solemnidad (fs.7); quedando así
abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°
del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs.7.
Que a fs.11 se designa curador ad bona a la sra.
María Cristina Centurión, quien aceptó el cargo a fs.14 y
curador provisorio al Defensor Oficial en turno, habiendo
aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 12 (cfr.
art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Marcos Arnaldo Mancilla le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs. 20/20 vta. (art. 632
CPCC). La sentencia se dictó a fs. 33/34 y le fue
notificada al incapaz a fs.39/39 vta. y a la dra.
Alberto a fs.41 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.22/24
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó una psicosis (esquizofrenia tipo paranoide F
20.0/295.30) asociado a trastorno relacionado con
sustancias; agrega que se trata de un alienado mental,
demente en sentido jurídico. Agrega el informe que el
insano tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de
atención médica psiquiátrica permanente y la asistencia y
control por un tercero responsable por su incapacidad de
realizar una vida autónoma. Se halla medicado con
antipsicóticos. Es asistido en el servicio de salud
Mental del Hospital Zonal Bariloche. Al momento del
examen se encontraba por efecto de la medicación,
tranquilo y sin delirios, no requiriendo internación,
pero hay momentos, cuando se descompensa, en que es
imprescindible la misma pues hay peligro de vida para sí
y para terceros.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a
la curadora provisional (fs.26), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de su madre, sra. María Cristina Centurión, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs.40.
4.- A fs.44 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
5.- Sin perjuicio de todo lo dicho, se advierte
que al inicio del trámite se han acompañado dos
certificados médicos suscriptos por el mismo profesional,
no cumpliéndose acabadamente con lo dispuesto por el art.
624 del CPCC, motivo por el cual se hace saber a la sra.
magistrada que deberá extremar dicho recaudo para tener
por iniciado el trámite.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 33/34 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo decidido.
II.- Encomendar a la sra. magistrada lo observado
en el considerando 5).
III.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).-
IV) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su
instancia de origen.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro