Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14949-072-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-29

Carátula: A.M.I. Nº 3 (MANCILLA MARCOS ARNALDO) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14949-072-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 DE OCTUBRE DE 2008

VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 c/

(MANCILLA Marcos Arnaldo) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION de

CURADOR”, expte. nro. 14949-072-2008 (reg.cám), luego de

haberse impuesto individualmente de la causa los dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de

todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.33/34 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Marcos Arnaldo Mancilla.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.-En el caso dado, la sra. Defensora de Menores

e Incapaces nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la

acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de

Marcos Arnaldo Mancilla (fs. 9/10). Se acompañaron con

el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos

por el dr. Axel Ganza Pérez (fs.2/3), psiquiatra del

Servicio de Salud Mental del Hospital; copia certificada

del certificado de nacimiento del insano (fs.4);

certificado de antecedentes de María Cristina Centurión

(fs.1); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.5)

y del DNI de María Cristina Centurión (fs.6); certificado

de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la

declaración de dos testigos, quienes declaran que el

enfermo es pobre de solemnidad (fs.7); quedando así

abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°

del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs.7.

Que a fs.11 se designa curador ad bona a la sra.

María Cristina Centurión, quien aceptó el cargo a fs.14 y

curador provisorio al Defensor Oficial en turno, habiendo

aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 12 (cfr.

art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Marcos Arnaldo Mancilla le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs. 20/20 vta. (art. 632

CPCC). La sentencia se dictó a fs. 33/34 y le fue

notificada al incapaz a fs.39/39 vta. y a la dra.

Alberto a fs.41 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.22/24

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó una psicosis (esquizofrenia tipo paranoide F

20.0/295.30) asociado a trastorno relacionado con

sustancias; agrega que se trata de un alienado mental,

demente en sentido jurídico. Agrega el informe que el

insano tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de

atención médica psiquiátrica permanente y la asistencia y

control por un tercero responsable por su incapacidad de

realizar una vida autónoma. Se halla medicado con

antipsicóticos. Es asistido en el servicio de salud

Mental del Hospital Zonal Bariloche. Al momento del

examen se encontraba por efecto de la medicación,

tranquilo y sin delirios, no requiriendo internación,

pero hay momentos, cuando se descompensa, en que es

imprescindible la misma pues hay peligro de vida para sí

y para terceros.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a

la curadora provisional (fs.26), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su madre, sra. María Cristina Centurión, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs.40.

4.- A fs.44 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

5.- Sin perjuicio de todo lo dicho, se advierte

que al inicio del trámite se han acompañado dos

certificados médicos suscriptos por el mismo profesional,

no cumpliéndose acabadamente con lo dispuesto por el art.

624 del CPCC, motivo por el cual se hace saber a la sra.

magistrada que deberá extremar dicho recaudo para tener

por iniciado el trámite.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 33/34 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo decidido.

II.- Encomendar a la sra. magistrada lo observado

en el considerando 5).

III.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).-

IV) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su

instancia de origen.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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