Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38003

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-28

Carátula: SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. c/BARRA CARRASCO Elizabeth Erla y otros S/ Ordinario (Ex 137-I-06)

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 28 de octubre de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SANATORIO JUAN XXIII SRL c/ BARRA CARRASCO ELIZABETH ERLA y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 38.003-III-07).-

A fs.735 se presenta el Dr. Miguel Angel Beteluz por su propio derecho y contesta el traslado conferido, manifestando que respecto del acuerdo celebrado en autos entre el actor y la tercera citada no tiene objeciones que formular a la transacción, y solicita que previo a la homologación se regulen sus honorarios profesionales y se determine la carga de los mismos.-

Reitera lo dicho en la contestación de demanda sosteniendo que su representada Coop. de Trabajo Permanz Ltda., en ningún momento asumió la internación y gastos de la Sra. Barra en las instalaciones de la actora, por ende, no hubo ningún acto juridico que obligue a su mandante. Entiende que dado los términos del acuerdo, se demuestra la improcedencia de haberla traido a juicio por lo que corresponde se cargue las costas por su intervención a la parte actora. Asimismo requiere se tome como monto base de regulación la suma reclamada en la demanda de $ 64.141,45, y no la suma de $ 20.000.- que fue el monto convenido. Cita jurisprudencia en sostén de su postura.-

A fs.739 se ordena traslado a las partes, el que se cumple a fs.752, 753,754, solicitando a fs.759 se resuelva lo peticionado.-

A fs.762 se dictan autos para resolver.-

En primer lugar cabe aclarar, que a fs.739 al momento de homologar el acuerdo celebrado entre la parte actora y la citada en garantia, se expuso que el mismo resultaba inoponible en la medida del interés personal del letrado de la codemandada Coop. de Trabajo Permanz Ltda. Sin embargo, ello que tendía a contemplar la agilización del trámite que culminaba el proceso, no significaba que dicho interés protegido implicaba desligarse totalmente del modo en que se daba fin a la litis. Lo que se intentaba preservar es el interés de quien no participó en el acuerdo, para el caso de detectarse alguna irregularidad y en ese sentido únicamente. En este estado se evalua que el monto no puede ser otro que el de transacción fijado como principio en el art.19 de la ley 2212.-

Jurisprudencia.- Jurisprudencia de la Provincia de Rio Negro.-

Civil y Comercial.- REGULACION DE HONORARIOS – TRANSACCION: EFECTOS – OPONIBILIDAD A TERCEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE – “Sin perjuicio de que la transacción es susceptible de ser apreciada como un contrato que sólo surte efectos, en principio, entre las partes contratantes, cuando constituye un modo anormal de terminación del proceso, con la intervención del magistrado, opera decisivamente sobre la situación jurídica procesal nacida a partir de derechos litigiosos, supuesto en el cual posee efectos que alcanzan a los profesionales que asistieron a los litigantes, salvo cuando se pruebe su carácter fraudulento y doloso. Al establecer el monto final del juicio, la transacción fija la base a considerar para practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes. La posibilidad de fijar distintas bases regulatorias según que el profesional haya participado o no en la transacción que culminó con el trámite del proceso, afecta irremediablemente la unidad jurídica y procesal que constituye el juicio a efectos regulatorios. Es improcedente afirmar que los abogados que no intervinieron en la transacción que culminó con el trámite del proceso, sean terceros a los que ella no resulta oponible.” (conf. CSJN, Sentencias de fecha 11-04-06, in re: “MURGUÍA” “CORONEL”). (Voto del Dr. Sodero Nievas). Nro de Texto:18536.- STJRNSC: SE. <75/07> “C., M. Del C. c/ R. B., C. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. N* 21277/06 - STJ-), (30-03-07). SODERO NIEVAS –BALLADINI–CERDERA (JUEZ SUBROGANTE).LDTextos honorarios- transacción- monto base Sum. 120.-

En función de ello se toma en cuenta que por ser juicio ordinario se divide en tres etapas -art.38 ley 2212- y que en la especie se ha cumplido una, como asimismo que el profesional es letrado apoderado -art. 9 ley 2212-.

Asimismo debe definirse quien debe soportar las costas por su intervención. De las constancias obrantes en autos se observa que a fs.523 el Sanatorio Juan XXIII demanda a la Sra. Elizabeth Barra y a Permanz Coop. Ltda., habiendo corrido traslado de demanda a esta última a fs.544. A fs.618/22 se presenta la firma codemandada por medio de apoderado, negando los hechos y resistiendo el reclamo, especialmente por cuanto sostiene que en ningún momento dispuso internación, asistencia o tratamiento, ni rubricado orden de internación como lo refiere la actora. No existe contrato entre las partes y menos su incumplimiento.-

El acuerdo de fs.722 celebrado entre los representantes legales del Sanatorio Juan XXIII, y la Compañia Argentina de Seguros Victoria S.A. por la suma de $ 20.000.- pone fin al litigio. En razón de ello, no se analizan las posturas asumidas en la contienda, ni se determina cual de las ellas hubiera prosperado en el pleito. En razón de esa circunstancia, se entiende que las costas devengadas por la participación de la codemandada, que resultó ajena a la conciliación, deben ser soportadas por la actora, que fue la responsable que se sintiera obligada a presentarse al proceso.-

COSTAS. TRANSACCION.- Establece el art.73, párrafo primero, del Código Procesal, que "si el juicio terminare por transacción o conciliación las costas serán impuestas en el orden causado". Pero, en la generalidad de los supuestos, las costas serán por su orden sólo entre quienes celebraron la transacción y no con relación a otros codemandados, para los que dicho acuerdo es "res inter alios acta". En tales casos, el actor debe hacerse cargo de las costas de los codemandados, habida cuenta de que se mantiene la presunción de que la demanda no hubiese progresado contra ellos, doctrina que debe aplicarse igualmente a quien solicitó la citación de un tercero a juicio.- Autos: LT 8 RADIO ROSARIO c/PHONEX s/LOCACION DE SERVICIOS - Nº Sent.:47743- Magistrados:NTOS CIFUENTES - Civil - Sala C - Fecha: 13/06/1989.- LDTextos, costas codemandado conciliación.- Sum. 2).-

En resumen por la intervención del Dr. Miguel Angel Beteluz en autos, corresponde que la parte actora Sanatorio Juan XXIII cargue con las costas que generó su actuación, y tomar como base de regulación la suma de $ 20.000.- que corresponde al monto del acuerdo conciliatorio de fs.722.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del Dr. Miguel Angel Beteluz en la suma de $ 1.300.- por la etapa cumplida.- a cargo de Sanatorio Juan XXIII S.A. tomando como monto base la suma de $ 20.000.- que corresponde al monto del acuerdo de fs. 722.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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