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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14959-076-08
Fecha: 2008-10-28
Carátula: MORANDINI HERNAN GUILLERMO / S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14959-076-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MORANDINI HERNAN GUILLERMO S/CONCURSO PREVENTIVO", expte. nro. 14959-076-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.72vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 57/58 -que decretó el desistimiento del concurso- interpuso el dr. Gustavo Bisogni, en representación del sr. Hernán Morandini, recursos de revocatoria y apelación en subsidio (fs. 59).
Corrido el pertinente traslado -que fue contestado a fs. 64/65 por la Sindicatura- y rechazada por el sr. Juez a quo la revocatoria (fs. 66/67), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.
2. Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa, comparto y hago míos todos y cada uno de los argumentos en virtud de los cuales el sr. Juez a quo rechazó el pedido de revocatoria.
Sin perjuicio de ello, agrego que: en el auto de fs. 35 (punto IV.), se dejó bien en claro que era “carga del concursado justificar en tiempo oportuno -cinco días- el cumplimiento de las publicaciones dispuestas ...etc.”. Y tal disposición fue consentida por el hoy recurrente.
Luego, no había lugar para divergencia alguna “respecto a quien le corresponde efectuar la publicación de Edictos”, como se dijo a fs. 55.
Tampoco había lugar a ninguna duda respecto de que el plazo de cinco días indicado en la disposición de fs. 35, punto IV., era a partir de ella misma -ya que así fue dictada y consentida- y no a partir de la aceptación del cargo del Síndico.
A todo evento y en abundancia de lo ya expuesto, cabe señalar que el cargo del Síndico lleva fecha del 11-6-08 (fs. 42), y hasta el 1°-8-08 -fecha en que se decretó el desistimiento- aún no se habían publicado los edictos.
Por todo lo cual, y no habiendo elementos de juicio que permitan alterar lo decidido en Ia. Instancia, propondré a la Cámara resolver:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 59. Con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación subsidiaria de fs. 59. Con costas.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro