Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14400-214-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-28

Carátula: LAS VICTORIAS SRL / ARIAS RAIMUNDA S/ COBRO DE PESOS S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14400-214-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAS VICTORIAS SRL C/ARIAS RAIMUNDA S/COBRO DE PESOS S/EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.14400-214-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.114vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre el recurso de reposición que la ejecutada hubiere deducido a fs. 88/89 vta. contra la providencia que la intimara a efectuar el depósito de estilo -art. 287 CPCC.-

- - - Alegándose la inconstitucionalidad de la norma que determina los montos a depositar, es oportuno señalar que la declaración de inconstitucionalidad es la última “ratio” del ordenamiento legal y a la cual ha de arribarse cuando se evidencie un notorio apartamiento de la norma con los principios y garantías previstos en la Carta Magna. Por el contrario, no cualquier gravamen que la normativa imponga, ya sea procesal, sustancial, impositiva, etc., convierte a la ley en inconstitucional.-

- - - En tal orden de ideas, no se advierte que las sumas que, eventualmente, tuviere que integrar la ejecutada a los fines de transitar el camino del remedio extraordinario impliquen un obstáculo insalvable para la salvaguarda de sus derechos, pues sabido es que cuenta con la posibilidad de obtener el beneficio de litigar sin gastos (art. 78, 1er.párrafo, “in fine”, CPCC.) que le permitiría de manera sencilla y eficaz superar aquella valla económica que califica de infranqueable.-

- - - Es evidente que el legislador provincial hubo pretendido que para habilitar el tránsito de los recursos extraordinarios se realice un aporte económico adecuado a tal pretensión y a la naturaleza del remedio, agravando el aporte económico que se hacía en la anterior redacción del digesto procesal y que había quedado absolutamente desfasado (mínimo 50$-máximo 500 $), pero de ninguna manera obstruyendo la alternativa recursiva colocando sumas inalcanzables o desmesuradas.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del planteo formulado a fs. 88/89 vta..

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el planteo formulado a fs. 88/89 vta..

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro