Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14895-056-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-28

Carátula: DELGADO CANOBRA ELENA DEL CARMEN / S/ SUCESION AB - INTESTATO S/ INCIDENTE VALOR LOCATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14895-056-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DELGADO CANOBRA ELENA DEL CARMEN S/SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE VALOR LOCATIVO", expte. nro. 14895-056-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.77VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La resolución de fs. 70 que declara mal concedido el recurso de fs. 44 atento lo dispuesto en el art. 242 del rito -montos mínimos-, es recurrida por la parte a fs. 71 por revocatoria.

- - - Cabe remitir a las constancias de autos y los fundamentos recursivos.

- - - Sin perjuicio de señalar la viabilidad recursiva formal al tratarse la resolución en crisis de una dictada sin previa substanciación (art. 238 CPCC en su nueva redacción).

- - - Pretende la recurrente la errónea aplicación del precepto del art. 242 de marras, en la inteligencia de dos razonamientos substanciales.

- - - El primero que si bien reconoce la suma de condena nominal no supera el mínimo legal ($. 3.500, conforme acordada 7/07), entiende que con la consideración de intereses sí.

- - - No puede ser otro el espíritu del legislador al determinar la suma mínima que torne viable la apelación refiera al capital de condena, puesto que en caso contrario se debería concluir que la irrecurribilidad por el monto es una cuestión mutable “in itinere” del curso temporal del proceso; mayor tiempo, más carga de intereses, conclusión lo que comienza siendo inapelable concluye siéndolo.

- - - Tampoco podría estar referida sólo a la pretensión cuantificada como reclamo; bastaría considerar algunos ítems de cuantificación opinable para que en la práctica no se aplique la veda del art. 242.

- - - La parte en autos peticionó sin cuantificar, el a-quo resolvió acogiendo su planteo y cuantificándolo en una suma de capital menor a la prevista en el rito para habilitar el recurso.

- - - No se advierte que la resolución del a-quo al no acoger el planteo retroactivo de la parte, lo hubiere hecho mediante un apartamiento notorio de criterios jurídicos, por el contrario se apontocó en precedentes que cita.

- - - Tampoco puede ser motivo de apartamiento del principio rector de la no apelabilidad los nuevos fundamentos de la retroactividad dados en el memorial de fs. 56, referidos a anteriores peticiones diferidas por el a-quo, cuando ello no fue lo requerido en origen (art. 277 CPCC).

- - - La del art. 242 del rito -en cuanto la inapelabilidad por el monto- es una norma nueva en nuestro rito y no existen mayores precedentes de su aplicación, señalando no obstante que las vedas recursivas en razón de montos mínimos están previstas no sólo para la apelación, sino también para el recurso de casación, y para la menor cuantía.

- - - Por otra parte no es una norma original sino de aplicación en otros cuerpos procesales, como el de la Nación.

- - - Todo apunta al mismo criterio, evitar la carga de cuestiones que deben -por su monto precisamente- ser consideradas bagatela jurídica, con las excepciones que marca la misma ley, como el caso de alimentos u honorarios.

- - - En tal orden de ideas no advirtiéndose en lo resuelto en la instancia de origen un apartamiento notorio a criterios razonables de aplicación del derecho, que amerite un apartamiento excepcional de la veda recursiva del art. 242 del rito, a los fines de evitar la frustración ritual de derechos, propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 71. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 71

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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