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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13372-106-05
Fecha: 2008-10-28
Carátula: CENTENO ROY / KROMER ELSA S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13372-106-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CENTENO ROY C/KROMER ELSA S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13372-106-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.292vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - El decisorio de fs. 250/251 que desestima la excepción de la ejecutada de fs. 225/226 en la etapa de ejecución, fijando el saldo adeudado y regulando honorarios es recurrido a fs. 257 por el dr. Solcoff -actor de la ejecución en vista-, y su letrado dr. Manuel Bustamante por su derecho por estimar bajos los honorarios allí regulados.
- - - A fs. 258 se concede el recurso contra el decisorio referido en relación, y respecto los honorarios a tenor del art. 12 ley 2232.
- - - A fs. 260/265 corre el memorial que no recibe contestación.
- - - Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y el memorial en especial.
- - - Plantea la recurrente que el decisorio en crisis resulta nulo al haber resuelto conjuntamente con la desestimación de las excepciones -cuestión que se encuentra firme- la liquidación de capital e intereses que cabe señalar hubo sido corregida por el a-quo y calculada por el mismo a fin de mes de la fecha de su decisorio, firmado el 18/2/08.
- - - Se adentra luego la recurrente en un reproche al decidente atendiendo a su criterio diferente en causas que estima similares, en cuanto a la fecha de cálculo del día de inicio del cómputo de los intereses moratorios.
- - - Cabe señalar que la misma en autos fue dispuesta por el a-quo desde vencidos los cinco días de la notificación de la resolución que anoticia los mismos y quedaran firmes; ello basado en que los intereses que dispone la ley en caso falta de pago de honorarios son moratorios, citando el precedente de esta Cámara en FRANCIONI (SI. 99/93).
- - - La recurrente sostiene en bases a diversas consideraciones legales, constitucionales y precedentes que cita que corresponden intereses desde la regulación de los mismos; también se sostiene en que el monto base debería ser contemplado con los intereses del monto del acuerdo a la fecha de la regulación.
- - -Analizando este agravio.
- - - Con independencia de la casuística contradictorio en que pudiere haber incurrido el a-quo en otras causas, entiendo que la prohibición legal de indexar deudas -cuestión que a todo evento no hubo sido puesta en tela de juicio por agravios que estime sustentables- ha dejado sin aplicación la norma del art. 60 L.A., y que sólo cabe considerar en caso de pago tardío de honorarios intereses moratorios, que por aplicación del mismo precedente antes citado (Francioni) corren desde la mora al vencimiento del día, término legal para el pago de ellos; concretamente desde la firmeza de la resolución que los fija o vencimiento del plazo otorgado para su pago (art. 49 L.A.), en caso se hubiere estipulado.
- - - Asimismo en autos ROLAP (SI. 36/01; en que el STJ confirmara el criterio que se señala) se decidió que el curso de la mora para el pago de los honorarios del cliente deudor no condenado en costas, corre a partir de la mora del pago de los honorarios por el deudor condenado en costas desde la firmeza de los mismos o vencimiento del plazo otorgado para el pago; si tal precedente no es aplicable en su letra al caso de autos, si lo es en cuanto al criterio del curso de los intereses.
- - - Es también doctrina reiterada del STJ (a partir del precedente Paparato) que el monto base regulatorio se integra con los intereses de condena, pero no que el curso de los intereses sobre los honorarios corra a partir de otra fecha que no sea la firmeza del auto regulatorio o vencimiento del plazo legal estipulado para el pago.
- - - Tal es asimismo el criterio de la CSJ ("Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios" - CSJN - 20/02/2001 Citar: elDial - AA854; Copyright © elDial.com-), más allá que la ley nacional aclaró el punto específicamente en la L.A., teniendo en cuenta que el curso de honorarios y su naturaleza de moratorios deviene del plexo del código civil.
- - - También tengo presente que en autos Ramos Mejía (SI. 372/06) y Bediner (SI. 96/07), con cita de un precedente de igual sentido de la CSJN, resolvió esta Cámara que resulta atendible estar a los montos de transacción como base regulatoria, con las salvedades que no son el caso.
- - - No advierto cómo y en qué carácter (compensatorios, moratorios o punitorios) podrían contemplarse intereses sobre el capital acordado, si no existió mora en el pago del mismo.
- - - A pesar del esfuerzo realizado por el recurrente no encuentra sustento a considerar otra fecha del comienzo de plazo de cómputo de los intereses moratorios sobre honorarios regulados, que la de la firmeza del auto que los regula o el vencimiento del plazo otorgado para su pago luego de ello.
- - - Y atendiendo al primer agravio, no porque resulte la “solución fácil” como sostiene la recurrente, sino porque realmente no se advierte agravio por el hecho que el a-quo hubiere resuelto la cuestión de la liquidación sin aguardar la firmeza del decisorio de condena -lo que si cabe reconocer hubiere sido los más apegado al rito-, ya que aquél quedó firme y existían fondos suficientes lo que facilitaba el retiro de los mismos (arg. art. 163 y cc CPCC).
- - - Por ello considero no corresponde acoger el recurso de fs. 257 concedido en relación, sin costas por ausencia de oposición.
- - - El recurso de fs. 257 por los honorarios.
- - - Atendiendo a las pautas del art. 6 del arancel, como así los coeficientes contemplados que resultan usuales y proporcionados, no considero bajos los montos regulados, proponiendo desestimar el recurso al efecto. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 257 concedido en relación, sin costas.
- - -II) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 257 sobre los honorarios.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro