Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14941-070-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-28

Carátula: A.M.I. Nº 3 (VALLE MARIA CLAUDINA) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14941-070-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 28 DE OCTUBRE DE 2008

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 c

(VALLE María Claudina) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION de

CURADOR”, expte. nro. 14941-070-2008 (reg.cám), luego de

haberse impuesto individualmente de la causa los dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de

todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.43/44 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad por demencia en los

términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de María

Claudina Valle.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces nro. 3, dra. Paula Bisogni, promovió la acción

solicitando se declarara la incapacidad en los términos

del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de María Claudina

Valle (fs. 12/13). Se acompañaron con el escrito inicial

dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel

Ganza Pérez (fs.8) y Gerardo Farfán Noguera (fs.9),

ambos psiquiatras del Depto. de Salud Mental del Hospital

Zonal; copia de la partida de nacimiento de la insana

(fs.1); copia de la partida de nacimiento de María Elida

Bahamonde (fs.2); acta de manifestación nro. 147/07 de la

Defensoría de Menores (fs.5); acta de manifestación nro.

201/07 (fs.6); informe de salud mental de la enferma,

emanado del Hospital Zonal y suscripto por el dr. Axel

Ganza Pérez y la lic. en psicología, Natalia Cordiviola

(fs.10); certificado de antecedentes de María Elida

Bahamonde (fs.11); fotocopia certificada de la Libreta

cívica de la enferma (fs.3) y del DNI de María Elida

Bahamonde (fs.4); certificado de pobreza expedido por el

juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos,

quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad,

no poseyendo bienes de fortuna ni trabajos permanentes

(fs.7); quedando así abierto el camino previsto por los

arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del

CPCC (según fs.14). La información sumaria propia del

art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del

ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales

de fs.7.

Que a fs. 14 se designa curador ad bona a la sra.

María Elida Bahamonde, quien aceptó el cargo a fs.20 y

curador provisorio al sr. Defensor Oficial en turno,

habiendo tomado intervención la dra. Alicia Morales a

fs. 27 vta. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del

CPCC).

Que a María Claudina Valle le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.23 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 43/44 y le fue notificada a la

incapaz a fs.47/47 vta. y a la dra. Morales a fs.46 vta.

en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.32/33

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó una demencia en sus estadios iniciales.

Además indica que la enferma padece de ceguera bilateral,

tumor cerebral, hipertensión, incontinencia de esfínteres

y trastornos de la marcha. Agrega el informe que la

insana tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de

cuidado y control por parte de persona adulta

responsable, careciendo de capacidad de autovalimiento,

no resultando necesario indicar su internación. Tal

metodología podrá implementarse en caso de producirse una

descompensación de su estado actual o de quedarse sin

cuidador; en el momento del examen se encontraba

contenida adecuadamente por el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs. 34), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su hija, sra. María Elida Bahamonde, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 49.

4.- A fs.53 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.43/44 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

- - -RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su

instancia de origen.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro