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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14941-070-08
Fecha: 2008-10-28
Carátula: A.M.I. Nº 3 (VALLE MARIA CLAUDINA) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14941-070-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 28 DE OCTUBRE DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 c
(VALLE María Claudina) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION de
CURADOR”, expte. nro. 14941-070-2008 (reg.cám), luego de
haberse impuesto individualmente de la causa los dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de
todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.43/44 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad por demencia en los
términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de María
Claudina Valle.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces nro. 3, dra. Paula Bisogni, promovió la acción
solicitando se declarara la incapacidad en los términos
del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de María Claudina
Valle (fs. 12/13). Se acompañaron con el escrito inicial
dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel
Ganza Pérez (fs.8) y Gerardo Farfán Noguera (fs.9),
ambos psiquiatras del Depto. de Salud Mental del Hospital
Zonal; copia de la partida de nacimiento de la insana
(fs.1); copia de la partida de nacimiento de María Elida
Bahamonde (fs.2); acta de manifestación nro. 147/07 de la
Defensoría de Menores (fs.5); acta de manifestación nro.
201/07 (fs.6); informe de salud mental de la enferma,
emanado del Hospital Zonal y suscripto por el dr. Axel
Ganza Pérez y la lic. en psicología, Natalia Cordiviola
(fs.10); certificado de antecedentes de María Elida
Bahamonde (fs.11); fotocopia certificada de la Libreta
cívica de la enferma (fs.3) y del DNI de María Elida
Bahamonde (fs.4); certificado de pobreza expedido por el
juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos,
quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad,
no poseyendo bienes de fortuna ni trabajos permanentes
(fs.7); quedando así abierto el camino previsto por los
arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del
CPCC (según fs.14). La información sumaria propia del
art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del
ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales
de fs.7.
Que a fs. 14 se designa curador ad bona a la sra.
María Elida Bahamonde, quien aceptó el cargo a fs.20 y
curador provisorio al sr. Defensor Oficial en turno,
habiendo tomado intervención la dra. Alicia Morales a
fs. 27 vta. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del
CPCC).
Que a María Claudina Valle le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.23 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 43/44 y le fue notificada a la
incapaz a fs.47/47 vta. y a la dra. Morales a fs.46 vta.
en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.32/33
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó una demencia en sus estadios iniciales.
Además indica que la enferma padece de ceguera bilateral,
tumor cerebral, hipertensión, incontinencia de esfínteres
y trastornos de la marcha. Agrega el informe que la
insana tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de
cuidado y control por parte de persona adulta
responsable, careciendo de capacidad de autovalimiento,
no resultando necesario indicar su internación. Tal
metodología podrá implementarse en caso de producirse una
descompensación de su estado actual o de quedarse sin
cuidador; en el momento del examen se encontraba
contenida adecuadamente por el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs. 34), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su hija, sra. María Elida Bahamonde, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 49.
4.- A fs.53 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.43/44 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
- - -RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su
instancia de origen.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro