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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0588/2008
Fecha: 2008-10-27
Carátula: BALOGH JUAN ANDRES C/ MAZZEI MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE REAJUSTE DE ACUERDO HOMOLOGADO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, octubre de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BALOGH JUAN ANDRES C/ MAZZEI MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE REAJUSTE DE ACUERDO HOMOLOGADO" Expte. n° 0588/2008, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 17/18, se presentaron los sres. Juan Andrés Balogh y Andrea Verónica Balogh, por derecho propio y promovieron incidente de reajuste de las cuotas pactadas en el acuerdo que fuera homologado en los autos "Balogh Juan Andres c/ Mazzei Miguel Angel y otros s/ Ordinario" (Expte: 0711/2004), ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décimo cuarta. Expuso los motivos que fundan su pretensión, solicitando que se tome como parámetro a la circunstancia del aumento del boleto de colectivo de larga distancia desde el año 2006.-
2.- Que corrido el pertinente traslado de ley, fue contestado por el sr. Carlos Alberto Balogh, por sí y en representación de la Empresa Ceferino S.A., a fs. 21/23 y 35/37, respectivamente. Se opuso al reajuste pretendido basado por los motivos expuestos. Asimismo a fs. 31 se presentó el sr. Fabricio Eugenio Balogh, por derecho propio y también se opuso al planteo de la parte actora, adhiriendo a los fundamentos dados por el Sr. Carlos Alberto Balogh a fs. 21/23.-
3.- Que a fs. 53 presentó su dictamen la Sra. Defensora de Menores y Ausentes, solicitando se haga lugar al presente incidente.-
4.- Que así, analizando el acuerdo conciliatorio que obra en copia a fs. 1/4, se advierte que en su cláusula tercera se dispuso que la suma allí acordada de $ 2.000.000, sería abonada de la siguiente forma: a) en el plazo de diez días de homologado se pagarían $ 150.000, b) a partir de los treinta días de dicho pago se abonarían 24 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 35.000, c) a los 30 días de la cuota 24ª, la suma de $ 200.000, d) a los 30 días de la anterior: 24 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 30.000 y por último, en reconocimiento de intereses por los pagos diferidos, 3 cuotas de $ 30.000, monto con los cuales se arriba a la suma total acordada por las partes.-
Asimismo, en la última cláusula del convenio en cuestión (14º) establecieron que en razón que el cumplimiento del presente acuerdo se prolongará en el tiempo dentro de los plazos previstos, las partes acuerdan que si circunstancias ajenas a las mismas derivadas de la situación económica general tornan las prestaciones a cargo de "La Empresa" inequitativas para "Los Acreedores", éstos podrán acordar entre sí o solicitar judicialmente la justa recomposición de los valores consignados.-
De esta forma y teniendo en cuenta que las partes en el convenio en cuestión ya fijaron un monto determinado de intereses, por el lapso de tiempo de su cumplimiento y toda vez que en el escrito de inicio del presente incidente, a pesar de invocarse la causa de "inequidad" de los valores consignados en el convenio, los peticionantes, más allá de hacer alguna referencia a la suba en el precio del boleto de larga distancia, no determinaron -y no probaron- cuáles son las circunstancias derivadas de la situación económica que tornaron ineficaz e inequitativa la suma oportunamente pactada. Para ello, debe considerarse, además, que cualquier alteración en la relación económica original no alcanza para presentar, sin más, un cuadro de inequidad tal que amerite una justa recomposición de los valores oportunamente pactados, de la manera en que fue previsto en la cláusula de estabilización del acuerdo firmado por los interesados y homologado judicialmente.-
En base a lo expresado se entiende que en la especie no se ha acreditado que a la fecha se hayan modificado las circunstancias tenidas en cuenta por las partes de modo que el acuerdo realizado se presente -ahora- inequitativo y habilite su revisión.-
5.- Que atento lo expuesto precedentemente corresponde no hacer lugar a la recomposición pedida, con costas (art. 68 C.Pr.).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Rechazar el incidente de reajuste del acuerdo homologado iniciado a fs. 17/18 por los sres. Juan Andrés Balogh y Andrea Verónica Balogh.-
II.- Imponer las costas a la actora (art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. José Luis Merlotti en la suma de $ 1.000 (aprox. 11 jus) y los de la Dra. Alina L. Valli en la suma de $ 450 (5 jus). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro