Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0576/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-27

Carátula: ANTON JOSE FRANCISCO DE JAVIER C/ GALLUR S.R.L. S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, octubre de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ANTON JOSE FRANCISCO DE JAVIER C/ GALLUR S.R.L. S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0576/2008, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 41/42 se presentó la sra. Verónica Casamiquela, por derecho propio y solicitó el levantamiento de la medida de no innovar dispuesta en autos respecto al bien individualizado como lote 8, manzana 8 (hoy 267), sección D de Viedma (NC: 18-1-A-267-08), por los motivos expuestos.-

2) Que a fs. 46/51 se presentó el Sr. José Francisco de Javier Antón, por medio de apoderada y solicitó el rechazo del levantamiento de la medida trabada, por los argumentos que expuso.-

3) Que a fin de resolver el presente planteo se debe tener en cuenta las constancias de autos y la actitud tomada por las partes en el presente juicio.-

Así se advierte que de la copia certificada de la escritura de compra venta obrante a fs. 21/22 surge que las sras. Selva Casamiquela y Verónica Casamiquela compraron el día 12/11/1998 el inmueble sobre el cual se dictó la medida cautelar, para la firma GALLUR S.R.L. (en formación), la que una vez constituida legalmente aceptaría dicha compra.-

Asimismo, de la copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad Gallur S.R.L. (Fs. 23/25) surge que el día 06/05/1999 las Sras. Selva Casamiquela y Verónica Casamiquela, a la sazón las mismas personas que compraron el inmueble en cuestión, constituyeron la sociedad comercial aquí demandada, integrando el capital social en un 100% con el inmueble sobre el cual se dictó la medida (cláusula 4º) y estipularon que la administración, representación legal y uso de la firma social estaría a cargo de un gerente (socio o no) quien podía, entre otras facultades, contratar o subcontratar cualquier tipo de negocios, solicitar créditos y realizar los actos previstos en los arts. 1881 y 782 del C.C. y por el art. 9 del Decreto Ley 5965/63 (cláusula 5º), designando al efecto al Sr. Sergio Rolando Casamiquela.-

Dicho lo cual se debe destacar que a fs. 27/30 (19/08/08) se presentó el sr. Sergio Casamiquela, por derecho propio y no en representación de la sociedad demandada, patrocinado por una de las socias, la Dra. Verónica Casamiquela, denotando el conocimiento por parte de ésta de la presente causa. Posteriormente a fs. 41/42 se vuelve a presentar la sra. Verónica Casamiquela, esta vez por derecho propio, sin invocar su carácter de socia de la firma demandada -realizando algunas consideraciones sobre la condición legal de la firma Gallur S.R.L.- ni acompañar documentación alguna que desvirtúe las constancias existentes en autos.-

Por último y en relación a la existencia de la firma GALLUR S.R.L. como sociedad, se debe destacar que conforme surge de las constancias de autos la misma se encuentra regulada en la Ley de Sociedades Comerciales como una sociedad no constituida regularmente (arts. 21 a 26 de la Ley 19.550). Vale decir que es pasible de derechos y obligaciones y por ende se puede contratar en su nombre (art. 23 y 24 L.S.C.) y que conforme surge del art. 23 los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 de dicha ley ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Sumado a ello que no se puede pretender que un tercero ajeno al contrato social antes de contratar deba constatar la regularidad de la sociedad en cuestión.-

4) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, la condición dada al inmueble al momento de la compra, las facultades que posee el sr. Sergio Casamiquela en su carácter de gerente de la firma Gallur S.R.L. y que fue el gerente designado quien firmara el documento objeto de ejecución en uso de las facultades que le fueran conferidas y toda vez que la solicitante no ha brindado elementos suficientes que permitan hacer lugar a lo pedido, no se presentan en el caso, razones que ameriten en este estado la procedencia del levantamiento peticionado. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al mismo, con costas (art. 68 C.Pr.).-

Por todo ello

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al pedido de levantamiento de la medida de no innovar dispuesta respecto al bien individualizado como lote 8, manzana 8 (hoy 267), sección D de Viedma (NC: 18-1-A-267-08), solicitado por la sra. Verónica Casamiquela a fs. 41/42.-

II.- Imponer las costas a la Sra. Verónica Casamiquela (art. 68 C. Pr.), regulando los honorarios profesionales de la Dra. María Marcela Cirignoli en la suma de 1.000 (aprox. 11 jus) y los del Dr. Rodolfo Rómulo Cufré en la suma de $ 450 (5 jus), (conf. arts. 6, 8, 33 y c.c. de la Ley 2.212). Notifíquese y cúmplase con ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.

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