Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38948

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-27

Carátula: GINER Gustavo Alberto c/PEÑA María Andrea S/ Ejecución Convenio

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 27 de octubre de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "GINER GUSTAVO ALBERTO c/ PEÑA MARIA ANDREA s/ EJECUCIÓN CONVENIO" (Expte. nº 38.948-III-08).-

A fs.6/7 se presenta el Sr. Gustavo Alberto Giner por derecho propio con patrocinio letrado y solicita la ejecución del acuerdo de división de bienes llevado a cabo en sede del CEJUME de General Roca.-

A fs.8 se da curso a la ejecución respecto del acuerdo de desalojo y de entrega de bienes muebles, no así respecto de la venta del inmueble, pues las partes reconocen la titularidad registral en favor del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda.-

A fs.31 se presenta la Sra. Maria Andrea Peña (dice Giner) y solicita la suspensión del desalojo por cuanto habiendo realizado gestiones ante el IPPV se le informó sobre la imposibilidad de vender el bien por lo que planteó la nulidad en el trámite del CEJUME. Manifiesta que como el desalojo del referido inmueble integra el acuerdo mencionado, la nulidad comprende todas sus partes, no sólo el desahucio de la vivienda, pues hay que atenerse a las cláusulas del contrato de preadjudicación. Ante esta situación las partes tendrán que promover un trámite de liquidación de sociedad conyugal. En razón de ello solicita la suspensión del mandamiento de desalojo con pronto despacho y habilitación de dia y hora inhábil.-

A fs.32 se ordenó la suspensión peticionada hasta tanto se resuelva la nulidad articulada.-

A fs.33 se presenta nuevamente la demandada y plantea la nulidad del convenio, por cuanto se habia acordado homologar el mismo a los fines del desalojo, y al no haberse cumplido con tal recaudo, se vió imposibilitada de ejercer su derecho de defensa.-

A fs.36/8 se presenta el actor y contesta el traslado de la nulidad de la ejecución promovida por la demandada y solicita su rechazo. Para fundar su oposición sostiene que los fundamentos carecen de sustento fáctico, refiere que nunca se le notificó de la nulidad articulada ante el CEJUME, y que ahora utiliza cuestionando el trámite ejecutorio. Por otra parte, entiende que la petición de nulidad debió ser rechazada in limine, por cuanto se debió atacar el acto jurisdiccional oponiendo defensas que hicieran a su derecho y no la nulidad por la nulidad misma. Debería haber expresado con claridad el perjuicio que se le irrogó. -

Entiende que al intentar obstruir el lanzamiento del inmueble y no otras previsiones contractuales, pareciera que sólo persigue ese objetivo. Manifiesta que en el caso no se requiere la homologación del convenio, sino que queda habilitada la vía de ejecución. Invoca que no se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad de la nulidad, tales como existencia de un acto irregular, existencia de una sanción especificamente prevista por la ley, existencia de un interés jurídicamente protegible, que el peticionante no haya participado en el acto, etc. En definitiva, su postura se basa haciendo hincapié en que no se invoca perjuicio concreto ni las defensas que eventualmente se haya visto privada de oponer. Cita jurisprudencia y formula reserva de recursos de Casación y Extraordinario Federal.-

A fs.39 se dictan autos para resolver.-

En primer lugar cabe señalar que la ley 3847, en su art.22 prevé que no es necesaria la homologación, sino que el acuerdo al que se ha arribado en mediación, podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el C.P.C., dejando a salvo que las partes puedan recurrir a una nueva mediación-

Sin perjuicio de ello, advirtiendo el Tribunal a fs.8 que el convenio celebrado en el Centro Judicial de Mediación de General Roca, contaba con una cláusula impracticable, consistente en la venta de la vivienda de la que no son titulares las partes, tornándola de cumplimiento imposible, dió lugar al trámite en forma parcial. Al reconocer las partes que no son ni eran titulares registrales del bien inmueble que se pretendia vender y cuya titularidad registral corresponde al IPPV, la situación se rige por el régimen impuesto por dicho organismo provincial. Ello debió ser advertido por los letrados que asesoraban a las partes en la audiencia de mediación, como así también por el mediador inteviniente, quien es de profesion abogado.-

Es decir, que si bien las partes pudieron creerse con derecho a convenir lo que surge de las cláusulas de fs.2, al tornarse impracticable en parte, afecta todo su contenido. Es de señalar que en materia contractual cada cláusula está relacionada con las otras, puesto que en todo su contenido se persigue obtener la protección de los intereses en juego que incumbe a todos los contratantes. La venta del inmueble de propiedad del IPPV, constituye una imposibilidad jurídica que rige el art.953 del C.C.. Si bien la doctrina al precisar la imposibilidad jurídica adopta distintas posturas, algunos como Belluscio-Zannoni la diferencian de la ilícita "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T. 2, págs. 755/6, otros la subsumen en ésta, tales como Barbero y Bueres citados por Rivera "Instituciones del Derecho Civil" Edit. Abeledo-Perrot, T.II, pág.526, lo cierto es que en lo que se coincide es que la misma está prevista en el art.953 C.C y ante su existencia cabe la nulidad del acto. En Belluscio-Zannoni ob. cit. T.4, pág.342/3 se expresa: "Hechos que no pueden ser objeto del acto jurídico.-Ilícitos. El codificador, en la nota al art.953, ha dejado expresada esta idea cuando dijo:" Mas los hechos contrarios al derecho...son puestos en la misma línea que los hechos imposibles (jurídicamente), en el sentido (de) que ellos no pueden ser objeto de una obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la protección de la justicia para asegurar su ejecución."

Efectos semejantes se preveen en el art.530 del C.C., circunstancia en la que se deja sin efecto la obligación contraida. Sin perjuicio que sólo se toma como referencia, por cuanto en esa situación, las partes han pactado una condición que resulta de imposible cumplimiento; lo cierto es que en ambas previsiones se tiende a proteger la buena fe y mantener el equilibrio de las prestaciones previsto por los interesados.-

El régimen impuesto sobre éstos bienes está expresamente contemplado, no se puede ignorar -art-20 y 923 del C.C.- de allí que convenios que lo transgredan no son susceptibles de invocarse. Hasta tanto la titularidad esté registrada en favor del organismo provincial, éste es el único que puede disponer de su destino. Si bien formalmente el convenio pudo presumirse válido, al no poder cumplirse en forma total, se ve afectado en su intergridad, puesto que sus disposiciones conforman una evaluación conjunta y relacionada que permitió a las partes ponderar lo que se obtenía y lo que se sacrificaba.-

" b) Los actos jurídicos nulos cuyo objeto principal fuese prohibido.- El acto jurídico, para ser válido, requiere como requisito de validez que su objeto sea lícito, es decir, que no sea prohibido por la ley.- En este orden el art. 1044 establece que: Son nulos los actos juridicos... cuando fuese prohibido el objeto principal del acto. Este art.1044 encuentra su correlativo en el art.953 del mismo Código Civil, norma que establece los supuestos genéricos de prohibición relativos al objeto del negocio jurídico: cosas fuera del comercio, hechos imposibles, ilícitos o inmorales, e inclusive la ausencia de objeto.- La parte final del art. 953 dispone que: " los actos jurídicos que no sean conforme a esta disposición son nulos, como si no tuviesen objeto". En este sentido la jurisprudencia ha sostenido, entre otros, que posee un objeto prohibido la venta de cosa ajena (art.1.329 Cód. Civ.)..."Código Civil" y normas complementarias, Bueres-Highton, T. 2 C, Ed. Hammurabi, pag. 326/7.-

Si bien los acuerdos de mediación tienen la fuerza ejecutiva de las sentencias consentidas o ejecutoriadas, razón por la cual el juez no puede dejarlos sin efecto, esto es mientras no se declare su nulidad, como es el caso de autos.- LDTextos, acuerdos mediacion nulidad sum. 1).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.953, 1040, 1044 y cc. del C.C. y arts. 169, y ss. del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar a la solicitud de la demandada y declarar la nulidad del acuerdo celebrado entre los Sres. GUSTAVO ALBERTO GINER y MARIA ANDREA PEÑA, ante el CEJUME de General Roca, el día 13 de marzo de 2008 obrante a fs.2 de estos autos.-

Firme que se encuentre la presente líbrese oficio a CEJUME de General Roca a fin de que tome nota de la nulidad decretada del mencionado acuerdo a los fines que hubiere lugar.-

Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Claudio A. Lopez en $ 120.- y Miguel Parra Segura en $ 180.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro