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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14788-026-08
Fecha: 2008-10-24
Carátula: GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS / ADRIMAR SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14788-026-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil Ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ ROBINSON Miguel Jesús c/ ADRIMAR S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", expte. nro. 14788-026-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 762 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 719/723 -que rechazó la demanda instaurada, con costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 725, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravios la recurrente a fs. 732/739, los cuales fueron contestados a fs. 743/761.
2. breve reseña del caso
2.1. De conformidad a lo pactado en el Acuerdo de fs. 19/20 -y considerando que se había cumplido la condición suspensiva a la cual se había sujetado su cumplimiento- promovió demanda el dr. Miguel González Robinson contra Adrimar SA., de pago por consignación de una suma de dinero, y reclamando se condene a la demandada a la firma de un Boleto de Compraventa “en base al precio que se determine judicialmente, conjuntamente con las condiciones de pago que se determinen, todo con costas”.
En dicha oportunidad sostuvo la actora que -de las alternativas pactadas en el citado Acuerdo: compraventa o locación de un inmueble de propiedad de Adrimar SA.- reclamaba sólo la compraventa, pues la locación se había tornado inviable, y de aquélla, el 50% indiviso que le correspondía como co-contratante conjuntamente con el dr. Pedro Mazzoleni.
Asimismo, se adjuntó la prueba documental y se indicó sucintamente el derecho aplicable (fs. 94/108).
2.2. corrido el pertinente traslado, lo contestó la demandada a fs. 148/181.
En él -además de una negativa pormenorizada de cada uno de los hechos invocados por la actora, salvo los que se reconocieron expresamente- sostuvo la demandada que González Robinson y Mazzoleni constituían una sola parte contratante (los oferentes, según los denominaba el Acuerdo de marras) y, por lo tanto, mal podía uno solo de ellos promover demanda tal como lo había hecho el actor. Sostuvo también, que teniendo Adrimar SA. a su favor el derecho de optar por una de las dos alternativas contractuales previstas en el Acuerdo, aquélla ya había optado por la locación -y así lo había hecho saber a la actora-, la cual era insusceptible de ser cumplida en forma dividida o parcial.
Asimismo, consideró improcedente la consignación y solicitó, en definitiva, el rechazo total de la demanda tal como había sido instaurada, con costas.
2.3. a su turno -y producida la prueba certificada a fs. 675 y vta.- dictó sentencia la sra. Jueza de Ia. Instancia en la forma más arriba reseñada.
Como fundamento del decisorio, hubo tenido en cuenta la sentenciante: que Adrimar podía aceptar cumplimientos (pagos) parciales de la obligación a cargo de los oferentes, ya que la obligación de dar sumas de dinero era divisible entre los deudores del pago, de conformidad a lo dispuesto por el art. 669 del cód. civil (fs. 719 vta.); pero ello no convertía en divisible la obligación recíproca de Adrimar SA., de suscribir un boleto de compraventa o un contrato de locación, que es indivisible. Por otra parte, esta indivisibilidad, no convertía a su obligación en solidaria, conforme lo dispuesto por el art. 668 del mismo código (fs. 720).
Continuó argumentando la magistrada que, en ocasión de resolverse la cuestión planteada en los autos “González Robinson c/ Adrimar SA. y Mazzoleni s/ ordinario (repetición)” (expte. n° 0287-174-05) que obra agregado por cuerda, las partes consintieron el criterio de que había dos partes contratantes: Adrimar SA. por una parte, y los médicos González Robinson y Mazzoleni por la otra (fs. 720 vta.).
Corroboraba ese criterio el “contrato de agrupación de colaboración estratégica de empresas” celebrado entre las sociedades Hospital Privado Regional SA. y Del Sol SA. (fs. 720 vta.).
De todas maneras, la demandada Adrimar SA. ya había explicitado su voluntad de optar por suscribir un contrato de locación, comunicada a la actora mediante Carta Documento de fs. 143, del 4-01-05. En ese contexto, la intención del actor de ofrecer un pago con imputación a un futuro contrato de compraventa que ya había sido descartado por Adrimar SA. -V. acta notarial del 31-01-05- era improcedente, y por lo tanto inidónea, para constituir en mora a la demandada.
Consecuentemente, resultaba también indebida la consignación intentada.
Por último -y en base a las pruebas periciales e informes allí detallados- consideró la sra. Jueza que no podía deducirse que el actor había pagado “sumas muy superiores al alquiler” (fs. 722 vta.).
Por todo lo cual, la a quo hubo decidido el rechazo de la demanda y -no encontrando mérito para resolver en contrario- la imposición de las costas a la actora vencida.
Contra dicho pronunciamiento se hubo alzado la parte actora, mediante la presentación de fs. 732/739.
3. Analizando la problemática suscitada con motivo del Acuerdo de fs. 19/20, la pretensión explicitada por la actora, la prueba introducida, la sentencia recurrida, el recurso de la actora y su contestación -todo a la luz del derecho aplicable- propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio de Ia. Instancia. Doy razones.
3.1. en primer lugar, considero que el abordaje correcto, adecuado y funcionalmente provechoso del conjunto de cuestiones planteadas por las partes al trabarse la litis, debe necesariamente comenzar por determinar a quién correspondía la opción contemplada en el Acuerdo, una vez cumplida la condición suspensiva de que Adrimar SA. adquiriera en subasta el inmueble en cuestión.
Porque ¿qué sentido tiene adentrarse -como lo hizo la recurrente en gran parte de sus agravios- en establecer si la obligación asumida por Adrimar SA. es del tipo divisible o indivisible; o si dicho cumplimiento puede o no ser reclamado por uno de los oferentes, si primero no se determina de qué obligación estamos hablando?
Entonces, cuestión liminar a determinar, es: a quién correspondía la opción respecto del “eventual contrato que se realice, ya sea por locación o por compra” establecida en el Acuerdo de marras.
Dicha cuestión no sólo fue introducida por la demandada en sus comunicaciones prejudiciales (V. carta documento de fs. 143), asi como en la contestación de demanda (fs. 176), sino que fue expresamente tratada en la sentencia (fs. 721 vta.).
En todas esas ocasiones, se hizo expresa -o implícita, pero inequívoca- referencia a los términos del art. 637 del cód. civil, integrante del Título “De las obligaciones alternativas”:
“En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor -en este caso, Adrimar SA., respecto de «los oferentes»- la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación”.
Esta cuestión liminar y necesariamente relevante -ya que determina la suerte de las demás cuestiones litigiosas- que fue debidamente introducida en la litis y explícitamente resuelta por la sentencia, no ha sido ahora objeto de crítica concreta y puntual de parte de la recurrente. Omisión que fue advertida por la recurrida (fs. 757).
Consentida entonces -por no haber sido cuestionada- la facultad de Adrimar SA. de elegir entre las dos opciones de contrato establecidas en el Acuerdo, y ejercida dicha opción en favor de un contrato de locación, recién entonces podríamos adentrarnos útilmente en la siguiente cuestión:
¿es jurídicamente posible un contrato de locación de sólo un 50% de un inmueble en favor de uno de los oferentes; en el caso, el dr. González Robinson?
Porque si bien resulta jurídicamente posible la compraventa de un 50% indiviso de un inmueble, resulta impensable la locación de ese 50% indiviso. Que es lo que de alguna manera se quiso expresar en los arts. 2682 y 2683 del cód. civil, al prohibir que un condómino alquile sólo su parte indivisa.
De todas maneras, tampoco es ésta una cuestión que aquí interese resolver, toda vez que la actora no hubo demandado -ni siquiera a título eventual- la suscripción de esa opción ejercida por Adrimar SA., sino que su pretensión se centró en reclamar la suscripción de un boleto de compraventa. Opción ésta descartada por Adrimar SA.
Y que la actora tampoco reclamó por el 100% -como ahora insinúa en sus agravios, con apoyo en el art. 686 del cód. civil (V. fs. 735 y sigts.)- sino sólo por el 50% indiviso del inmueble en cuestión (V. cartas documento de fs. 12 y 14, y escrito de demanda a fs. 96, 95 vta. y 96 vta.).
La irrupción de esa pretensión de cumplimiento del 100% de las obligaciones a cargo de Adrimar SA. -si bien sólo de la compraventa- es sorpresiva y, por ende, insusceptible de ser admitida en esta instancia (conf. art. 277 del CPCC).
Tampoco se dio explicación alguna de la falta de citación del otro oferente -Mazzoleni- si es que realmente se pretendía el cumplimiento del 100% de alguna de las opciones del contrato, siendo que la decisión que se tomara en tal sentido afectaría necesariamente el interés de este último (conf. arts. 89 y 94 del CPCC).
De todas maneras, lo dicho se anexa de manera secundaria, ya que, como dijimos, no es determinante para la suerte del pleito.
Luego, continuando con el análisis de la litis y admitida -por ausencia de impugnación válida- la opción de Adrimar SA. por la locación del inmueble, ¿qué sentido práctico, para la resolución del presente, tiene discutir si la obligación de Adrimar SA. hacia los oferentes es divisible entre éstos o no, o si dicha obligación es susceptible o no de cumplimiento parcial, etc., si la única pretensión exigible a Adrimar SA. -luego de haber ejercido ésta, legítimamente, su opción- no es la que demandó González Robinson?
El actor se limitó a afirmar que no demandaba la locación porque ésta -atento a las sumas ya abonadas- se había tornado imposible (V. fs. 104 vta.). Y dicha cuestión -la de la imposibilidad material y jurídica de suscribir una locación- no fue retomada ni replanteada ahora en la Alzada. Sólo se hizo una crítica de los valores admitidos por la sra. Jueza a quo -en base a las pericias y tasaciones allí mencionadas (fs. 722 vta.)- pero sin intentar demostrar putual y concretamente (art. 265 del CPCC), cómo la locación del inmueble se hizo inviable en orden a las sumas hasta ahora abonadas por González Robinson. Porque si en realidad se hubiera abonado en exceso -respecto de lo que hubiera correspondido a una locación real y razonable del inmueble- ello no invalidaba la opción ejercida por Adrimar SA.; sino que, a todo evento, hubiera legitimado al actor a reclamar la repetición de lo abonado en exceso.
Lo contrario equivaldría a aceptar que, pagando más de una determinada suma, el actor cancelaba el derecho a optar que le cabía a la demandada (art. 637 del cód. civil), o invalidaba la opción ya ejercida; lo cual no tiene ningún asidero legal.
En resumen: sin cuestionar el hecho de que la opción contractual estaba a favor de Adrimar SA. (conf. art. 637 del cód. civil) -opción oportuna y fehacientemente dada a conocer antes del pleito- la actora planteó su demanda reclamando la sucripción a su favor de un boleto de compraventa por el 50% del inmueble de marras. Dicha pretensión -atento a desconocer la opción legítimamente ejercida por Adrimar SA.- resultaba entonces liminarmente improcedente.
Ese derecho legítimamente ejercido por Adrimar SA. -y expresamente declarado en la sentencia (fs. 721 vta.)- tampoco fue cuestionado al expresar agravios, como acertadamente lo hubo señalado la recurrida (fs. 757).
Luego, resultaba irrelevante determinar acerca de la posibilidad jurídica de cumplimiento parcial de la compraventa en favor de uno de “los oferentes”, siendo que dicha obligación no fue la asumida por Adrimar SA., luego de que su opción fuera decidida en favor de un contrato de locación; que no fue demandado, ni total, ni parcialmente.
Al no haberse demandado la suscripción del contrato de locación -ni total, ni parcialmente- tampoco resulta relevante adentrarnos en la cuestión de si el mismo es o no susceptible de contraerse respecto de una porción indivisa de un inmueble; y tampoco admitirse la invocada imposibilidad jurídica de un contrato de locación -con fundamento en el supuesto exceso de las sumas abonadas por González Robinson-; ya que dicho exceso, de haber existido, sólo hubiera otorgado a aquél, el derecho a reclamar la repetición de lo abonado en demasía, pero no a invalidar la opción ejercida por Adrimar SA. en favor de una locación.
4. Por todo lo cual -(arts. 163, inc. 6°; 265 y 386 del CPCC)-, no habiendo la recurrente aportado elementos de juicio -relevantes y adecuados a las cuestiones debatidas,- que permitan alterar lo decidido en Ia. Instancia respecto de la improcedencia liminar de la demanda, propondré al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 725. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Luca Jankovic, en conjunto: 25%.
dres. José Luis Martínez Pérez, Ana María Trianes y Pablo González, en conjunto: 30%.
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio,voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 725. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jankovic, en conjunto: 25%.
dres. José Luis Martínez Pérez, Ana María Trianes y Pablo González, en conjunto: 30%.
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia.-
3ro.) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
EDGARDO CAMPERI HORACIO OSORIO LUIS M. ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro