Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14811-032-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-24

Carátula: GARGIULO CATALINA / ALBERTO GRACIELA S/ DAÑO TEMIDO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14811-032-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil Ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARGIULO Catalina c/ ALBERTO Graciela s/ DAÑO TEMIDO", expte. nro. 14811-032-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 236 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los efectos de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal que, modificando el de primera instancia, dispusiera hacer lugar a la acción de daño temido.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 214 y cargo de fs.228-; b) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 del código procesal de la materia; c) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; d) Se ha conferido el traslado de estilo el que hubo sido puntualmente respondido -fs. 233/235 vta.-; e) Se trata de un pronunciamiento, que por sus efectos, puede asimilarse a uno de carácter definitivo.-

Ingresando al estudio de la admisibilidad propiamente dicha, resulta oportuno recurrir a la doctrina del Superior Tribunal que aconseja no conformarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, sino ingresar en el análisis de la verosimilitud de los argumentos del casacionista para vislumbrar la viabilidad del remedio, “compartiendo” de esta manera, el tribunal llamado a expresarse en primer término, la competencia que, en última instancia, tiene reservada el Superior Tribunal en materia de casación.-

Aplicando entonces, tales criterios, es dable afirmar que el recurrente no logra demostrar con la contundencia y nitidez exigible para habilitar el tránsito por el estrecho sendero del recurso de inaplicabilidad de ley, la supuesta violación de la ley o su errónea aplicación, únicos supuestos en los cuales se habilita esta alternativa.-

En tal sentido, vuelven a reiterarse cuestionamientos a la valoración de la prueba, cuestionando las razones por las cuales el tribunal optó por un informe del Servicio Forestal Andino y no lo hizo por los dictámenes de los expertos que se acumularan durante la sustanciación del proceso cuando, como sabemos, la materia probatoria es ajena del ámbito del recurso que nos ocupa y propia de los tribunales de mérito.- Asimismo se alega arbitrariedad, sin acreditarse debidamente esta particular categoría que habilitaría la casación.-

Por último, no debemos perder de vista, que la acción que nos ocupa -daño temido- reviste aristas muy parecidas a las medidas precautorias, materia ésta que se encuentra excluida -en principio- del recurso de casación y así lo ha reiterado permanentemente la doctrina del Superior Tribunal. Si a ello le agregamos que la norma legal donde se encuentra previsto este instituto -art. 623 bis CPCC.- descarta el recurso ordinario de apelación, con más razón debe excluirse la posibilidad de articular un recurso de naturaleza extraordinaria, como resulta ser el de casación.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente inadmisible el recurso deducido a fs. 219/228, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

1ro.) Declarar formalmente inadmisible el recurso deducido a fs. 219/228, con costas.-

2do.) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

EDGARDO CAMPERI HORACIO OSORIO LUIS M. ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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