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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14336-196-07
Fecha: 2008-10-24
Carátula: CAPRISTO HERIBERTO / ALUMINIO DOBUTIA Y MASSACESSI EDGARDO S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14336-196-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CAPRISTO HERIBERTO C/ALUMINIO DOBUTIA Y MASSACESSI EDGARDO S/EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14336-196-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.609, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición que, contra la intimación decidida a fs. 600/601, hubiera deducido a fs.603 la actora. Conferido el traslado de estilo, el mismo resultó evacuado a fs.607 y vta. por su adversaria.-
- - - Anticipando opinión contraria a la procedencia del remedio que nos ocupa, me adelantaré a proponer su rechazo.-
- - - Tal como lo sostuviéramos -tal vez escuetamente- al momento de disponer la intimación, ninguna relevancia reviste la circunstancia de que la accionante haya basado su reclamo -entre otra normativa- en lo dispuesto por la ley de Defensa del Consumidor, nº 24.240 para eximirla del depósito exigido por la norma del art. 287 del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial.- De admitir la pretensión que nos ocupa, deberíamos arribar a la conclusión de que en ningún caso, o al menos en la mayoría, no se debería satisfacer la exigencia referida, pues todos los negocios jurídicos conllevan, en definitiva, una relación de “consumo”, entendido éste de manera amplia.-
- - - Si a ello le agregamos la argumentación mencionada por la recurrida -arg. art. 2º ley 24.240- la idea que venimos sosteniendo se ve notoriamente robustecida.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso que nos ocupa, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto, con costas.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro