Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14958-074-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-10-24

Carátula: BARBEITO ERNESTO Y OTRA / VIA BARILOCHE SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14958-074-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil Ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARBEITO Ernesto y Otra c/ VIA BARILOCHE S.R.L. y OTRO (DAÑOS y PERJ.) s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 14958-074-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 68 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 20/25, que hace lugar parcialmente a la tutela anticipada pretendida, es recurrido por las accionadas, concediéndose los mismos en relación y efecto devolutivo.

A fs. 36/45 corren los memoriales de las mismas, que son contestados a fs. 60/62 por la actora.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Si bien no habré de coincidir -no obstante la conocida postura de rigor de esta Cámara en cuanto los agravios- con la recurrida en la deserción del recurso en su totalidad, si lo haré en cuanto la inviabilidad recursiva, y señalo la deserción parcial del mismo.

Rechazada la pretendida inconstitucionalidad de la tutela anticipada concedida, no observo argumentos de sustento para arribar a la conclusión contraria.

Nada de mérito desestima las conclusiones vertidas por el a-quo en cuanto los fundamentos jurídicos de la viabilidad del instituto, que apontocara con profusas citas de doctrina y precedentes al respecto.

Entre ellas tuvo presente lo señalado por la CSJN en Camacho Acosta, que vale citar para observar que la viabilidad de la tutela anticipada cuenta con sólidos fundamentos.

"La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.

En la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, por lo que no corresponde desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento.

Resulta particularmente necesario que el tribunal se expida provisionalmente sobre la índole de la petición formulada en la medida cautelar innovativa si se pretende reparar, mediante esta vía, un agravio causado a la integridad física y psíquica tutelada por el Art. 5°, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, fundándose en que no podía incurrir en prejuzgamiento, desestimó la medida cautelar innovativa solicitada en un proceso de indemnización de daños y perjuicios mediante la cual se reclamó que se impusiera a los demandados el pago de una prótesis en reemplazo del antebrazo izquierdo del actor que había sido amputado por una máquina de propiedad de aquéllos."

("Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L. y otros" - CSJN - 07/08/1997; Citar: elDial - AA11E1

Copyright © - elDial.com).

Tal criterio rector de una década atrás ha sido confirmado y reiterado por las más recientes decisiones judiciales, por ejemplo:

“En la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, por lo que no corresponde desentenderse del tratamiento concreto las alegaciones formuladas so pretexto de incurrir en prejuzgamiento (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros", del 7.8.97, en Fallos 320:1633; esta Sala, causas 350/00 del 29.5.00, 1.760/03 del 15.5.03, 8.251/03 del 15.9.04 y 7.971/04 del 21.10.04, entre otras). No correspondía al juez omitir el tratamiento concreto de las alegaciones formuladas (Corte Suprema, Fallos 320:1633, y esta Sala, causas citadas; asimismo, ver sobre el tema: Arazi, Roland, "Tutela anticipada", en Revista de Derecho Procesal, N° 1, Medidas Cautelares, p. 385/394 y doctrina allí indicada; esp. Morello, Augusto Mario, "La tutela anticipada en la Corte Suprema" -nota de Fallo-, publicada en ED-176-62). No implica decidir sobre la procedencia del reclamo de fondo formulado por el actor, que tendrá lugar sólo al momento en que se dicte la sentencia definitiva de la causa (esta Sala, causa 11.452/05 del 24.11.06).-

(BAEZ ESTELA LUZ C/ INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ AMPARO.- 25/03/2008;

CNCIV Y COMFED - SALA 2.,Citar: elDial - AF3868 Copyright © - elDial.com).

Ante tal plexo de doctrina y precedentes, no advierto que la queja recursiva de la inviabilidad legal y formal de la cautelar dictada sea susceptible de acogerse.

Por ello propondré al acuerdo: no hacer lugar a los recursos, confirmando el decisorio de fs. 20/25. Con costas. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I) no hacer lugar a los recursos, confirmando el decisorio de fs. 20/25. con costas.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

EDGARDO CAMPERI HORACIO OSORIO LUIS M. ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro