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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0289/2007
Fecha: 2008-10-23
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ DI ROCCO NELIDA HAIDE Y OTRA S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, octubre de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ DI ROCCO NELIDA HAIDE Y OTRA S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS" Expte. n° 0289/2007, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 43/46 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado e inició demanda por cobro de pesos contra las Sras. Nélida Haidee Di Rocco y Lida Cristina Demarchi de Bogado, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 15.367,28, proveniente de un contrato de mutuo. Relató los hechos en que fundó su reclamo expresando, entre otras consideraciones, que dicho mutuo les fuera otorgado a las demandadas por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
2.- Que a fs. 62/63 se presentó la sra. Lida Cristina Demarchi de Bogado, por derecho propio e interpuso la excepción de prescripción al progreso de la presente acción, por los motivos expuestos. Subsidiariamente contestó la demanda.-
3.- Que a fs. 90 se presentó la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, en representación de la Sra. Nélida Haidee Di Rocco e interpuso excepción de prescripción, ello por las razones que fueran invocadas.-
4.- Que a fs. 92/94 se presentó la Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y contestó el traslado oportunamente conferido, solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por las demandadas, ello por las consideraciones allí expuestas.-
5.- Que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
6.- Que en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-
7.- Que respecto a la excepción de prescripción interpuesta por la Sra. Demarchi de Bogado debe destacarse que en virtud de que el objeto del juicio es el cobro de una deuda originada en un contrato de mutuo, la prescripción ordinaria en esta materia tiene lugar, respecto del capital adeudado, a los diez años (art. 845 C.Com.).-
Asimismo debe recordarse que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil (art. 844 C.Com.) y que el art. 4023 del citado cuerpo legal establece que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición legal en contrario.-
Entonces, de conformidad con lo expuesto precedentemente, se advierte que de las constancias de autos surge que el contrato de mutuo objeto del presente juicio fue firmado el día 31/10/94 y que no se ha presentado otra documentación que se le atribuya a la Sra. Demarchi que la vincule con los supuestos reconocimientos de deuda realizadas por la Sra. Di Rocco, como tampoco que se la haya intimado fehacientemente a cumplir con la obligación oportunamente suscripta a fin de interrumpir la prescripción a su respecto (art. 3986 y 39899 del C.C.).-
En virtud de lo expuesto y toda vez que no es posible en estado procesal acompañar nueva documentación que haga a su derecho y en tanto que el plazo para que opere la prescripción comenzó a correr el día 01/12/94 (1º cuota), atento la mora automática pactada en la cláusula quinta, a la fecha de interposición de la demanda (09/05/07), el plazo se encontraba cumplido y, en consecuencia, prescripta la acción.-
En mérito a ello se concluye que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la procedencia de la excepción de prescripción de la acción solicitada a su respecto, debiendo hacerse lugar a la misma, con costas (art. 68 C.Pr.).-
8.- Que en referencia a la sra. Nélida Haidee Di Rocco, cabe señalar que atento la documental presentada por la actora (que no ha sido negada), más precisamente los reconocimientos de deuda obrantes a fs. 36/38 (01/09/97), la solicitud de adhesión al Régimen de la Ley 3007 y la documental de fs. 39/40 y 41/42, donde expresamente el día 18/06/97 se reconoce la deuda en cuestión, toda vez que como se ha dicho la prescripción en estos casos es la dispuesta por el art. 4023 del C.C. (10 años) y no encontrándose cumplido dicho lapso, corresponde rechazar la prescripción interpuesta a fs. 90, con costas (art. 68 C.Pr.).-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción deducida a fs. 62/63 por la Sra. Lida Cristina Demarchi de Bogado y en consecuencia rechazar la demanda a su respecto. Con costas (art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictar sentencia definitiva.-
II.- Rechazar la excepción de prescripción interpuesta a fs. 90 por la Sra. Nélida Haidee Di Rocco. Con costas (art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictar sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro